SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
Posteriormente en audiencia de medidas cautelares de 15 de julio de 2011, María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal determinó su detención preventiva en virtud a la existencia de los siguientes peligros procesales: no ha existido ningún tipo de actitud por parte del imputado de resarcir el daño -art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no sólo estaría involucrado el imputado sino también otras terceras personas que coadyuvaron para obtener documentos falsos -art.235. 1 y 2 del CPP-; por lo que, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 28 de diciembre de ese año, en la que se determinó la persistencia de peligros procesales; dicha Resolución fue apelada incidentalmente y se emitió el Auto de Vista 18 de 1 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal ad quem estableció los elementos que podrían ser útiles para desvirtuar los peligros procesales: a) En cuanto al riesgo de fuga: Debe presentar documentos que de manera concreta determinen lo sucedido con el avance de la obra, que dinero o cuanto ha sido el monto que se ha retenido; y, b) Sobre el riesgo de obstaculización: Se determinó que debía acreditar el estado de la causa, los imputados dentro de la misma y la situación jurídica de estos; luego de presentada la documentación sobre dichos aspectos, la Jueza cautelar consideró que se mantienen los peligros de obstaculización.
Argumenta que, nuevamente solicitó la cesación a su detención preventiva y no obstante a los informes presentados, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Walter Chumacero, el 10 de abril de 2012, asumió que la obra había sido paralizada, que los contratantes deben un monto de más de Bs214 000.- (doscientos catorce mil bolivianos) y es más que suficiente para garantizar el supuesto daño generado por la posible falsificación de la boleta de garantía; sin embargo, resulta que debe pagar la totalidad de la obra, siendo que en ningún momento se cuestionó la ejecución de la misma y menos aún se habría ampliado la imputación por ese hecho; por lo que, sostiene que se le exige una reparación efectiva del supuesto daño, situación que vulnera el principio de inocencia. En cuanto al peligro de obstaculización, el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista 18/2012 de 1 de marzo, tal como señalamos anteriormente, estableció que se necesitaban certificaciones referidas al estado del proceso y la gente involucrada; en virtud a ello refieren que en audiencia de cesación acreditó que pidió al Ministerio Público una certificación a cerca del estado de la investigación, los sujetos procesales y su situación al interior del proceso; pero, por razones que desconoce el Ministerio Público se negó a otorgarle dicha certificación limitándose a manifestar que para eso estaba el cuaderno de investigación.
A través de las diferentes imputaciones explicó al Juez de la causa, que en nueve meses el Ministerio Público solamente investigó a tres personas, David Gareca, Roger Espíndola y su persona. Asimismo, indicó que con la certificación del penal de Morros Blancos demostró que su persona, no tiene contacto alguno con el imputado, ni el representante de las víctimas o testigos.
Dicha Resolución fue motivo de apelación incidental, donde la Sala Penal Primera, como tribunal ad quem, dictó el Auto de Vista 43/2012 de 27 de abril, con relación a la denuncia de que no se hubiera valorado correctamente la documentación para dejar sin efecto el peligro de fuga, señaló que subsiste el mismo hasta que se aclare el por qué el supervisor no está autorizando la ejecución de la obra y en cuanto al peligro de obstaculización refirió que las documentales no desvirtúan ese peligro procesal; por consiguiente, sobre ambos agravios declararon sin lugar, sosteniendo el accionante, que todos los elementos referidos fueron puestos en consideración del Juez y tribunal ad quen, quienes sin fundamentar su posición valoraron de insuficiente la documentación presentada para desvirtuar los peligros procesales; asimismo dicha documentación no ha sido debidamente compulsada y tampoco se ha manifestado la manera por la que se mantienen los supuestos peligros procesales.
En ese sentido expuso que el debido proceso se encuentra íntimamente ligado con el principio de presunción de inocencia; por lo que, sólo se puede autorizar la privación de libertad del imputado si se pretende garantizar con ella la realización de los fines del proceso, por ello resulta ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines retributivos o considerando la reparación del daño, la peligrosidad del imputado, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos.
El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando se cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) El agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, constituido en Juez a quo
- b)
- APROBAR