SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.3.1. Respecto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, constituido en Juez a quo
El accionante a través de sus abogados en audiencia de 10 de abril de 2012 (fs. 43 a 48 vta.), realizaron su petición sustentándose en el art. 239.1 del CPP; refiriendo que ofrecen documentación que los Vocales de la Sala Penal Primera, exigieron para desvirtuar los riesgos procesales, certificaciones respecto a los acontecimientos del proceso, manifestando también la situación en cuanto a la posible reparación del daño siendo que la norma solamente exige una intención manifiesta, pues refirió que se ha demostrado al momento de la supuesta Resolución del contrato el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), le debe Bs214.000.- (doscientos catorce mil bolivianos) a Orlando Cuba, por mayor avance físico que el financiero y nunca ha existido una orden de paralización de obras; por lo tanto se ha cumplido con la obra y con el dinero del ahora accionante, porque el FPS ni el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente de Tarija desembolsaron dinero a favor de la empresa, por lo que sostienen que están demostrando la intención de reparación del supuesto daño, desvirtuándose de ese modo el riesgo de fuga, que era el único que se mantenía referido al art. 234.5. En cuanto al art. 235.1 y 2., sostienen que mediante Auto de Vista señalaron que debían establecer el estado de la causa a través de certificaciones, por ello pidieron al Ministerio Público y tal como ha previsto el mismo se deben remitir al cuaderno de investigaciones, asimismo adjuntaron certificaciones del penal de morros blancos refiriéndose que Orlando Cuba Salazar no ha recibido ningún tipo de visitas de testigos a quienes el Ministerio Público ha tomado declaración, desvirtuando de esa forma el peligro de obstaculización; para terminar indicando que el ahora accionante se encuentra detenido por más de nueve meses y que debe cesar la detención preventiva; por lo que, piden su detención domiciliaria.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución de 10 de abril de 2012, declarando no ha lugar la solicitud de cesación a su detención preventiva, argumentado que luego de la resolución del contrato, se continúo realizando la obra, pero sin la autorización del supervisor y a su juicio, dicha documentación no es idónea para aminorar el peligro de fuga y en cuanto al porcentaje de avance pese a haber existido resolución del contrato lo que de algún modo implica suspensión o paralización de obras, el acta de inspección ocular no hace más que corroborar las observaciones que presenta la obra, la existencia de los trabajos como tal nunca han estado cuestionados.
Por otro lado, el accionante refirió que su declaración informativa de 12 de junio de 2011, señalaba que en esos momentos se tenía un avance de trabajos al 80%, pues el juez a quo, considera que es un extremo ya valorado por el juez de ese momento; por lo que, la autoridad demandada en audiencia indicó que el hoy accionante había presentado como prueba similar documentación y no era suficiente para disminuir el peligro de fuga, más aún si la víctima contrariamente en dicho acto procesal refirió que el accionar del hoy accionante les ha ocasionado una serie de perjuicios.
En dicho Auto, en cuanto al peligro de obstaculización el Juez cautelarmencionó que existe la posibilidad que personeros del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. y del Gobierno Autónomo Municipal de “El Puente”, hayan participado en el hecho, extremo que de ninguna manera puede ser disminuido con la simple presentación de una certificación que da cuenta que el ahora accionante no registra otra investigación en su contra, pues la certificación del penal de Morros Blancos solamente acredita que tales personas no han acudido ante el imputado. En cuanto al principio de inocencia, señalan que le asiste en todo momento de la investigación hasta que concluya la misma con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y la imposición de medidas cautelares no implica su vulneración, mientras no se aporten nuevos elementos que disminuyan los peligros procesales, inviabilizan su petición.
También se tiene que el abogado de la parte accionante solicitó la aclaración enmienda y complementación, en cuanto al art. 234. 5 del CPP, es decir sobre cuál sería el documento idóneo para desvirtuar este peligro, toda vez que el Auto de Vista refiere a la intención interior de reparación de daño, y por otra parte, refirió que demostró que el Fiscal asignado se negó a emitir la certificación que establezca si mantenía o no, el peligro de obstaculización; por lo que, el suscrito indicó que no puede advertir a las partes qué documentación pueden o no, presentar en audiencia, únicamente se hace la valoración de los elementos aportados por las partes haciendo uso de la libertad probatoria y respecto a la certificación solicitada evidentemente el Fiscal no ha emitido la misma y se ha remitido al estado de la investigación. Posteriormente el abogado del imputado interpuso recurso de apelación.
En ese contexto y de la lectura y análisis del Auto de 10 de abril, se puede evidenciar que el Juez ahora demandado, en virtud a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunció una resolución absolviendo cada uno de los puntos consignados en el memorial del accionante, siendo que por todo lo mencionado supra, se puede verificar que dicha autoridad motivó de manera precisa, clara y concreta la resolución por la que sustenta su posición, es más, ante la petición de enmienda y complementación solicitada por el abogado de la parte accionante, también respondió de manera concreta y clara, no siendo evidente la denuncia referida que su resolución carecía de fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, constituido en Juez a quo
- b)
- APROBAR