SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2012
Fecha: 13-Ago-2012
b)
b) El Juez a quo a momento de emitir la Resolución, vulneró la garantía de la verdad material, porque ha dejado constancia en acta de las aseveraciones emitidas por el FPS y el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, sin haber presentado documentación respaldatoria; por lo que solicita la defensa del ahora accionante que se de curso a la apelación y se imponga medidas cautelares menos gravosas como ser la detención domiciliaria.
El Tribunal ad quem, considerando lo expresado emitió el Auto de Vista 43/2012, declarando con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por Orlando Cuba Salazar, ya que respecto a la importancia del daño resarcible, con las documentales presentadas (acta de inspección o reconstrucción, una nota de respuestas emitida por el FPS, sobre el avance de la obra, el informe técnico de 19 de febrero de 2012), ha demostrado el estado actual de la obra ya que en alguno de los informes se hubiera avanzado el cien por ciento de la ejecución de la misma; sin embargo, señalaron que por informe de 29 de ese mes y año, se demuestra que el avance físico de la obra es del cincuenta por ciento y el avance financiero del setenta por ciento; por otra parte también refirieron; “la empresa luego de la resolución de contrato siguió ejecutando la obra sin la autorización del supervisor, por lo que no está considerado para su cancelación”, y si bien la documental presentada por el imputado va de alguna forma a demostrar la actitud positiva de reparación de daño, la misma no es suficiente y el peligro procesal sigue subsistente hasta que no se aclare el por qué el supervisor no está autorizando la ejecución de la obra, declarando en función a los mencionados argumentos sin lugar a la apelación por el agravio denunciado.
En dicho Auto de Vista, el Tribunal ad quem, determinó que en cuanto al peligro de obstaculización, el imputado presentó certificaciones acreditando que no tuviera otros procesos y también sobre las visitas realizadas en el penal de Morros Blancos que señala que uno de los participes o víctimas lo visitó; sin embargo, cotejando esa documental con el art. 235.1 y 2 del CPP, refirió que resultan impertinentes, pues sólo sirven para desvirtuar el peligro de fuga, por consiguiente sobre ello declaró sin lugar.
En cuanto al juez a quo que hubiera vulnerado el principio de verdad material, al indicar que han existido hechos que sólo han sido manifestados verbalmente y no fueron corroborados por elementos de prueba, indicó que tal situación es evidente pues ha obrado de manera incorrecta, sobre este agravio lo declaró con lugar.
Finalmente por la vía de la aclaración, enmienda y complementación el Presidente del Tribunal, aclaró que es evidente que en la anterior audiencia se habría manifestado la documentación que tenían que presentar, pero también se ha fundamentado porque resulta insuficiente, con relación a que los trabajos no están autorizados por el supervisor y por la entidad contratante.
En ese contexto, el Auto de Vista 43/2012, concluye que los riesgos procesales siguen latentes, a partir de lo cual la sala Penal Primera arribó a una conclusión realizando una valoración integral de las pruebas presentadas y fundamentando su posición de manera clara, además de citar como corresponde la norma constitucional aplicable al caso; si bien el accionante en su memorial de interposición de la presente acción, refirió que no se ha señalado la manera en la que persisten los riesgos procesales, de la lectura de dicha Resolución se puede evidenciar que en la misma sustenta su posición en cuanto al daño resarcible, el estado actual de la obra, las certificaciones que presentan para desvirtuar el peligro de obstaculización que resultan impertinentes, siendo que para dicho efecto además de hacer notar que el supervisor de la obra no autorizó la ejecución, no presentaron documentación para ello, entonces se puede colegir que las autoridades fundamentaron correctamente su posición, al señalar que continúan latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización; por tanto, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la valoración integral referida por los arts. 234 y 235 del CPP, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que: “…la expresión “evaluación integral” que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
Por otra parte el accionante solicita expresamente en su demanda de acción de libertad se disponga la cesación a su detención preventiva pretendiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como tribunal de instancia. Al respecto la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, estableció: “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad…”, en ese entendido, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede realizar una nueva valoración probatoria porque se convertiría en una instancia revisora que desnaturalizaría su carácter de contralor de la Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, constituido en Juez a quo
- b)
- APROBAR