SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes existentes en obrados, se establece que el 23 de marzo de 2012, luego que el fiscal Carlos Antonio Fiorilo Cruz, tomó la declaración de la accionante, dispuso su aprehensión y remisión al Juez cautelar, imputándola y solicitando su detención preventiva, motivo por el cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 157/2012 de 23 de marzo, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la parte accionante, misma que fue objeto de apelación por el Ministerio Público y la parte querellante, que ameritó decreto de 27 de marzo, por la que la referida autoridad no dio cumplimiento al trámite procesal previsto por el art. 251 del CPP; contrariamente corrió en traslado a las partes y otorgó el plazo de tres días para su contestación.

Posteriormente, la ahora representada solicitó en dos oportunidades la modificación de las medidas sustitutivas; en un primer momento el 26 de marzo de 2012, pidió la sustitución de la fianza económica por una hipoteca, que mereció su pronunciamiento recién el 19 de abril de dicho año, por la que la autoridad jurisdiccional además de denegar la solicitud -bajo el inaceptable argumento que no podía revisar ni modificar las medidas sustitutivas hasta que el Tribunal de alzada resuelva la apelación pendiente- admite en dicha Resolución, que no se había remitido hasta ese momento (19 de abril de 2012) las apelaciones pendientes, disponiendo que: “se conmina al secretario abogado que en el día se realicen los trámites respectivos para que estas apelaciones sean consideradas por el Tribunal Ad quem que corresponde” (sic), por lo que se formuló recusación contra la mencionada autoridad jurisdiccional. En una segunda oportunidad, Justina Bohorquez Fernández solicitó el 4 de mayo de 2012, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada, la “modificación de la medida cautelar impuesta o caso contrario, señale audiencia de cesación de la detención preventiva”, toda vez que los motivos que en principio la sostuvieron habían cambiado, al desaparecer los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la que no se darían los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo, la mencionada autoridad, se pronunció mediante decreto de 10 de mayo del referido año, disponiendo que: “Estese a los datos del proceso, adecúe su solicitud conforme a procedimiento”, decisión que fue aclarada posteriormente en su informe, que con argumentos similares a los del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, denegó la consideración de solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas.

Por lo expuesto, se advierte en primer lugar, que la ahora representada se encontraba aprehendida por la Fiscalía al momento de ser remitida ante el Juez cautelar, quien mediante Auto 157/2012, ordenó su detención domiciliaria y una fianza económica, entre otras medidas sustitutivas, siendo esta última la que imposibilitó que la misma pueda salir de celdas policiales y cumplir con la detención domiciliaria, al no haber empozado el monto de la fianza económica impuesta por la autoridad jurisdiccional, máxime si se considera que la fianza económica, además de ser una medida cautelar personal tendiente a garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, está destinada a cubrir los costos de captura ante una eventual fuga del procesado, a diferencia de la fianza juratoria y la fianza personal. En ese entendido, se concluye que si la autoridad jurisdiccional dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, es porque constató la existencia de riesgos procesales que habilitan la aplicación de las mismas, concretamente el peligro de fuga (art. 234.1 del CPP), razón por la que el incumplimiento de la fianza económica por parte de Justina Bohorquez Fernández, imposibilitaba la ejecución de la detención domiciliaria, que fue adoptada por el Juez cautelar conjuntamente otras medidas, pues todas ellas a su criterio, garantizaban la presencia de la imputada en el proceso, y en el caso de la fianza económica, aseguraba los costos de búsqueda para la captura en caso de una posible fuga de la imputada.

En segundo lugar, el incumplimiento del empoce de la fianza por parte de la Justina Bohorquez Fernández, así como la procedencia o no de la solicitud de su modificación, son aspectos que deben ser valorados y definidos por la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo en sede constitucional realizar mayores consideraciones al respecto. Cuestión muy distinta, es la negativa injustificada de considerar la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas impuestas; aspectos que ingresan dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional, pues vincula el derecho a la libertad de locomoción y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, motivo por el que se activa la vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme los criterios expresados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo, pues se evidencia una demora excesiva en la tramitación de la apelación de la Resolución que determinó la aplicación de las medidas cautelares de la imputada; así como la infundada negativa de la autoridad demandada para considerar la solicitud de modificación, si se considera que por principio toda medida cautelar personal tiene carácter provisional y es revisable por el órgano jurisdiccional, en la medida que los supuestos que dieron lugar a la misma hubiesen cambiado o desaparecido, razón por la que no está condicionada -como erróneamente sostiene la autoridad demandada- a la determinación que arribe el Tribunal de apelación, con mayor razón, si se toma en cuenta que dicha apelación no se tramitó conforme y dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, aspecto que es de responsabilidad exclusiva de la parte apelante, pero fundamentalmente de las autoridades jurisdiccionales que conocieron la causa; asimismo, el mero formalismo de que la suma del memorial lleve como rótulo “solicita cesación de la detención preventiva”, no puede ser un óbice para considerar la modificación de las medidas sustitutivas, ya que de la lectura integra del memorial, se determina que la hoy representada pidió la modificación de las medidas impuestas. En consecuencia, la problemática en estudio amerita la concesión de la tutela solicitada y el restablecimiento del debido proceso a efectos de que la ahora representada pueda obtener un pronunciamiento oportuno respecto a la solicitud de la modificación de las medidas cautelares impuestas, que fue planteada ante el órgano jurisdiccional.