SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2012
Fecha: 20-Ago-2012
denegando
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 48/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 48 a 50 vta. denegando la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) Los aspectos relativos al derecho propietario de los predios que reclama el accionante, no pueden considerarlos, en razón a que las partes tiene las vías legales ordinarias para hacer valer esos derechos, en virtud a que el Tribunal de garantías tiene la obligación de establecer la existencia o no de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado o la ley que fueron restringidos, suprimidos o amenacen ser restringidos o suprimidos; 2) El accionante, presentó oficios de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012, dirigidos a Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica de la Gobernación del departamento de La Paz como consta de fs. 3 a 4 y 7 a 8, dirigidos a Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del SEDEDE de la Gobernación; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue dirigido contra Hugo Cesar Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, cuando ninguno de los oficios fue dirigido a este último, por lo que se advierte que existe falta de legitimación pasiva, por no haber dirigido la acción contra aquellos a quienes envió los oficios, por lo que el accionante no cumplió con los arts. 128 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3) Con relación al derechos de petición, de los informes emitidos por el abogado de la autoridad demandada, de la Directora de Gestión Jurídica, se establece que los pedidos de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012 del accionante, fueron respondidos oportunamente a través de dos oficios, de 18 y 25 del citado mes y año, por lo que no se vulneró el derecho de petición, mas por el contrario, el accionante demostró una actitud pasiva, toda vez que tenía la obligación de apersonarse a las oficinas, averiguar y recabar las respuestas a sus solicitudes, lo que no hizo; y, 4) Respecto a la exhibición de documentos de propiedad solicitada por oficios de 19 y 20 de abril de 2012, el accionante ha equivocado la vía, toda vez que atendiendo al principio de subsidiariedad establecido por el art. 76 de la LTCP, previamente debió acudir al juez de instrucción en lo civil y en aplicación del art. 319 inc. 5) del CPC, para solicitar la exhibición de documentos y no acudir directamente a la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
- para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- III.3. Derecho propietario, corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria
- III.4. Legitimación pasiva
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR