SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
Mediante informe escrito presentado por Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, cursante de fs. 97 a 100 vta., luego de exponer los antecedentes y argumentos del accionante, refierieron: 1) Que la Resolución suprema impugnada reconoce la aplicación supletoria y excepcional de normas de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y Código de Procedimiento Civil (CPC), en conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); siempre y cuando no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral. Por lo cual, en ningún momento dentro de un proceso laboral se pueden aplicar normas sustantivas previstas en el Código Civil como pretende el accionante; 2) En cuanto a la prescripción se resolvió sobre los dos motivos de casación interpuestos; primero, la prescripción que se hubiera operado antes del inicio del proceso; y, segundo, la que se tendría que dar estando ya en trámite la demanda por inactividad, lo que ocasionó que se remita el proceso al archivo de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; 3) El Auto Supremo 36, realizó una explicación acerca de la inaplicabilidad del art. 1506 del CC, en procesos laborales, debido a la inexistencia de la reanudación de un nuevo periodo de prescripción en la judicatura laboral. Respecto a la “inactividad”, se hizo referencia a la perención de instancia, porque era una consecuencia necesaria del argumento referido a la “inacción del proceso”; criterio reiterado y confirmado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En síntesis, consideran que se realizó una correcta interpretación de las normas aplicables al caso; además la aplicación del art. 252 del CPT, es excepcional y sólo referida a la LOJ.1993 y al CPC; finalmente, conforme también establece el art. 2 de la LGT, el procedimiento laboral tiene autonomía respecto a otras normas adjetivas y no se puede realizar una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal Constitucional como pretende el accionante si no se han dado los requisitos para ésta; 4) Por último, el accionante denuncia una indebida aplicación de normas, que constituye una causal de casación; pero que no puede ser argumentada como un nuevo recurso extraordinario vía acción de amparo constitucional como se pretende, citando la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 580/2007-R, 861/2004-R, 1473/2003-R; 5) En cuanto al principio de seguridad jurídica, la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, mientras que los principios “constituyen reglas que deben cumplirse por la administración de justicia” (sic) y que por su naturaleza no son objeto de protección de esta acción tutelar, debiendo ser reclamados por las vías judiciales pertinentes; 6) En cuanto a la garantía del debido proceso, en ningún momento se ha vulnerado ésta, pues en cada ocasión se aplicaron las normas laborales y siguiendo la uniforme jurisprudencia emitida sobre ese particular por la Corte Suprema; y, 7) Por todo lo cual solicitan se desestimen los argumentos del recurrente y se deniegue la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de seguridad jurídica
- III.2. Del debido proceso
- III.3 En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- beneficios sociales …son imprescriptibles
- APROBAR