SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2012
Fecha: 20-Ago-2012
i)
Miguel Arduz Ayllón, Gerente Comercial de ELECTROPAZ S.A., presentó informe escrito de fs. 181 a 183 vta., y en audiencia su abogada, puntualizo: i) Que el accionante presentó formularios a la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO), ante los constantes cortes de servicio que sufrió los días 2, 3 y 4 de mayo de 2012, reclamando la falta de energía en una instalación interna de su domicilio, ELECTROPAZ S.A. hizo una inspección y declaró improcedentes los reclamos, en virtud de que ninguno de los cortes fue ocasionado por dicha empresa; ii) En el primer y segundo caso, coadyuvaron al reclamante restituyéndole el servicio; iii) En el tercer caso, al evidenciar que el medidor fue dañado en el block de bornes de conexión y no contaba con el precinto, fue retirado, empero se normalizó el suministro a través de una conexión directa; iv) El Jefe del Departamento de Medición y Eficiencia, informó que el tablero del servicio que corresponde al accionante no se encontraba en condiciones adecuadas para realizar la conexión del medidor, igualmente, el 10 de mayo de 2012, intentaron instalar el servicio, pero no se pudo por la falta de “chicotillo”, posteriormente el 11 del mismo mes y año, volvieron los técnicos para colocar el medidor, empero, el dueño de casa no permitió la instalación, finalmente, el técnico de ELECTROPAZ S.A. solicitó la suspensión del trabajo porque el tablero no cumplía con las condiciones técnicas; y, v) El accionante solicitó que su medidor sea trasladado a la tienda que ocupa, empero, en la inspección preparatoria para la instalación del nuevo medidor se evidenció que tampoco cumplía con los requisitos técnicos, siendo imposible tener otra acometida en el mismo predio conforme lo prohíben las normas legales, reiterando que los tres cortes de servicio de suministro de electricidad no fueron atribuibles a ELECTROPAZ S.A. (fs. 195 a 197).
Se entiende que una lesión denunciada y demostrada, siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos, los cuales deben ser demandados expresamente por la parte accionante. En este entendido, sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: i) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, ii) Los gastos que la parte accionante ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, pues así lo ha asumido el entonces Tribunal Constitucional en firme y uniforme línea jurisprudencial, que fue desarrollada en el AC 011/2004-CDP de 2 abril.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario
- frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción
- electricidad,
- III.4. Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- III.5. Respecto a las costas procesales, del daño emergente y el lucro cesante
- porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR