SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2012
Fecha: 20-Ago-2012
i)
Antonio José Hassenteufel Salazar, ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional, presentó informe escrito cursante de fs. 697 a 699, señalando que: i) El accionante de acuerdo con las circunstancias y en merito a los cuestionamientos que se efectuaron en los informes, modifico su demanda de amparo constitucional a “su antojo” y amplio contra otras autoridades que en principio omitió, lo cual resulta un acto irregular violatorio del señalado art. 332 del CPC, más aun cuando ya en su oportunidad se dio respuesta a sus pretensiones; ii) El art. 75 de la CPE concordado con los arts. 77 inc. 5) y 129.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señalan claramente que la acción de amparo podrá interponerse por la persona que se creyera afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, acompañando la prueba en la que funda su acción. Esto implica que es imprescindible que el accionante acredite legalmente su legitimación activa, en el presente caso Paul Amílcar Tolavi Soruco, adjuntando un poder genérico a su memorial de amparo, se apersona en nombre de su “supuesto” mandante Mario Javier Pereira Montes, pero en ningún momento se acreditó la legitimación activa o el interés directo de este último, no acredita por ningún medio probatorio la relación que pudiera existir entre la Resolución impugnada con una posible violación a sus derechos, no demuestra tener acción y derecho para apersonarse y demandar de amparo constitucional; iii) En su memorial de demanda no existe ninguna referencia siquiera literal, sobre su legitimación activa. En resumen Mario Javier Pereira Montes se auto denomina como tercero interesado dentro de la demanda de nulidad de titulo ejecutorial seguido por la Superintendencia Agraria -hoy ABT-, sin embargo no demuestra su calidad o condición de tercero interesado por ningún medio de prueba; es decir, que no acreditó que el supuesto derecho propietario sobre el inmueble que señala es suyo, derive o tenga tradición con relación a los terrenos cuyo título ejecutorial se anulo en la sentencia impugnada; iv) Por otro lado, dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial tampoco demostró su condición de tercero interesado, además de no haber siquiera intentado su apersonamiento oportuno, sino al margen de la previsión del art. 309 del CPC, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 74 inc. 3) del mismo Código, al no haber asumido defensa pese a su legal citación conforme a los arts. 124, 125 y 126 del CPC; y, v) El Testimonio 91/2010 al ser genérico, incompleto y destinado a otras diligencias, resulta un mandato insuficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte las autoridades co-demandadas Mario Pacosillo Calsina, Isabel Ortuño Ibañez y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados Suplentes del Tribunal Agroambiental, mediante informe que cursa a fs. 711 y vta., refieren que en el presente caso no tienen legitimación pasiva, aspecto que se evidencia claramente en la disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, que establece que todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en el Tribunal Agrario de la Nación, al momento de la posesión de las nuevas autoridades serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes hasta su liquidación y que a efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores, disposición concordante con la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 que en su art. 12.I dispone que las Salas Liquidadoras son responsables de la liquidación hasta la última demanda ingresada hasta el 31 de diciembre de 2011. En el presente caso el expediente 01/2007 al contar con sentencia no es un proceso que se halle en liquidación, por lo que se encontraría fuera de la competencia de los Magistrados Liquidadores y además, en el caso no participaron o incurrieron en las omisiones que a decir del accionante produjeron las lesiones denunciadas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR