SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de febrero de 2007, la Superintendencia Agraria planteó demanda de nulidad del Título Ejecutorial 384319 Serie “A”, emitido a favor de Raúl Jordán Velasco el 24 de febrero de 1969, así como de la partida registral 384, Libro “D” de 3 de abril de 1970, y la correspondiente Partida Computarizada 01013850 y todas las partidas de registro que emergen de la misma; demanda que fue observada por el Tribunal Agrario Nacional mediante proveído de 23 de febrero de 2007, ordenando que la entidad demandante establezca cuál su interés para actuar a nombre de personas que son plenamente capaces y pueden acudir personalmente; sin embargo, en lugar de ser subsanada dicha observación, la demanda fue ratificada el 5 de marzo de igual año, en los mismos términos y con el mismo petitorio, mereciendo nueva observación del Tribunal Agrario Nacional, que a través del decreto de 23 de abril del señalado año, dispone que el demandante señale previamente los domicilios de los terceros interesados que podrían verse afectados con la sentencia que emane del proceso de nulidad planteado. Así, la entidad demandante ratificó la demanda y solicitó la citación a terceros interesados mediante edictos, pero los Vocales del Tribunal Agrario, a pesar de no haberse subsanado los defectos procesales observados, por Auto de 22 de mayo de 2007, admitieron la demanda disponiendo la citación mediante edictos de los “demandados” Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén, omitiendo ordenar la citación de todos los terceros interesados y de otros perjudicados por la sentencia.

Aunque no se ordenó la citación de los terceros interesados, el 8 de junio de 2007, la Superintendencia Agraria prestó juramento de desconocimiento de domicilio y nombres de los terceros interesados y quienes pudieran tener interés en el proceso, publicándose el edicto el 28 de julio, 3 y 9 de agosto del indicado año, en el periódico “Los Tiempos” de la ciudad de Cochabamba, citando en abstracto a terceros interesados no identificados, sin tomar en cuenta que los terrenos objeto del proceso de nulidad se encuentran ubicados en la ciudad de La Paz.

Cuando su mandante se enteró extraoficialmente del irregular proceso, el 7 de septiembre de 2010, suscitó un incidente de nulidad de obrados, argumentando haber sido colocado en total estado de indefensión, por cuanto no se observó que tenía interés directo en el resultado del mismo y en ningún momento se lo citó legalmente con la demanda, puesto que los edictos publicados no cumplen los mínimos requisitos de validez, al no haberse identificado a los terceros interesados o directamente afectados, además que en la primera oportunidad se publicaron en medios de comunicación de otra ciudad; incidente que fue rechazado por encontrarse el proceso con decreto de autos. Ante tal determinación, su mandante interpuso recurso de reposición, que también fue rechazado con el argumento de que venció el plazo para el apersonamiento de terceros interesados, además de haber quedado cerrada toda discusión con el decreto de autos, determinación que se sustentó en una aplicación literal e incorrecta del art. 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En contradicción a lo sostenido en el rechazo al recurso de reposición, se sorteó el expediente para designar al vocal relator, el 25 de octubre de 2010, y desconociendo los plazos procesales el 22 de febrero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, determinó ilegalmente el reinicio del plazo para dictar sentencia, con el argumento de no contar con el expediente agrario correspondiente al ex fundo “Mallasilla” y de existir errores en la foliación, lo cual es ilegal por cuanto no se dispuso la suspensión del plazo.

Posteriormente fuera del término legal, el 20 de junio de 2011, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agraria Nacional 24/2011 de 20 de junio, declarando probada la demanda y la nulidad absoluta del Título Ejecutorial 384319 Serie “A” de 24 de febrero de 1969, emitido a favor de Raúl Jordán Velasco, así como el proceso agrario que dio origen a la otorgación de dicho título ejecutorial, correspondiente al predio denominado “Mallasilla”, salvando los derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros, que deberán hacer valer sus derechos en las instancias judiciales correspondientes.

Notificado con la referido Sentencia Agraria Nacional, su mandante solicitó complementación y enmienda señalando que no fue incluido en la misma, desconociendo que se admitió su personería y por ende, su situación jurídica es la misma que de los otros terceros, quienes sí fueron considerados en el fallo; recibiendo como respuesta el Auto complementario de 6 de julio de 2011, por el que las autoridades demandadas señalaron que cuando presentaron su apersonamiento, el proceso se encontraba con decreto de autos para sentencia, cerrando de esa manera toda discusión y que su apersonamiento fue admitido fuera del plazo otorgado por ley, además que fue citado mediante edictos y que la solicitud de complementación y enmienda sólo ejercen las partes procesales y que él no tiene esa calidad.

Asimismo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) y Raúl Jordán Pereda, también formularon su solicitud de complementación y enmienda; razón por la cual, las autoridades ahora demandadas en el referido Auto complementario de 6 de julio de 2011, respecto a la nulidad de las trasferencias posteriores a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se declaró, determinaron que se salvan los derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros, quienes deberán hacer valer en las instancias judiciales correspondientes, disponiendo además la cancelación de todas las partidas emergentes de la partida registral primigenia 384 del Libro “D” de abril de 1970.

En base a los errores fácticos referidos, sostiene que colocaron a su mandante en total estado de indefensión, porque las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la parte actora demandó la nulidad del Título Ejecutorial 384319 Serie “A” de 24 de febrero de 1969 y del proceso agrario que dio origen a la otorgación del mismo hasta el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, inclusive y que pidió se disponga la cancelación definitiva de la Partida Registral 384, del Libro “D” de 3 de abril de 1970, la partida computarizada 01225302 de 12 de octubre de 1993, correspondiente a la declaratoria de herederos de Raúl Jordán Llantén, Luis Rolando Jordán Llantén y Raúl Jordán Pereda y todas aquellas partidas computarizadas y registradas en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la Paz, que emerjan de las citadas partidas; es decir, que la finalidad del proceso de nulidad era lograr la nulidad de todos los actos jurídicos consolidados con posterioridad sobre la base del Título Ejecutorial 384319, lo que implica alterar la situación jurídica de las personas que actuaron de buena fe al adquirir lotes de terreno de Raúl Jordán Pereda y sus herederos. En consecuencia, su mandante no es un mero tercer interesado sino un sujeto principal del proceso, en el que debió ser oído, juzgado y vencido en un debido proceso, para así poder anular legalmente el registro de su título de propiedad en DD.RR. y hacerle desocupar el terreno objeto del litigio, toda vez que las disposiciones de la resolución comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; sin embargo, las autoridades demandadas incurrieron en un grave error fáctico al catalogar como terceros interesados voluntarios a todos los propietarios de los lotes de terreno trasferidos por Raúl Jordán Velasco o sus herederos, definiendo su intervención como voluntaria, admitiendo la demanda solamente contra los herederos de dicho propietario, sin siquiera disponer la citación de los terceros interesados, cuando correspondía que su intervención se considere necesaria, debiéndose antes de admitir la demanda, ordenar a la parte actora que identifique con nombres y domicilios a las personas inmersas en esta demanda de nulidad de titulo ejecutorial.

Acción que es ampliada el 13 de abril de 2012, a fs. 613 contra Isabel Ortuño Ibañez, Lidia Chipana Chirinos y Mario Pacosillo Calsina Magistrados suplentes de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental, alegando que siendo opinión del Vocal Iván Sandoval que la legitimación pasiva en el presente amparo la tienen los Magistrados Suplentes del Tribunal Agroambiental, para evitar observaciones de forma amplían la acción de amparo contra las citadas autoridades, solicitando se les cite conforme a ley.