SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

Arguye que, por memorial de 30 de enero de 2006, pese a que seguía subsistente el proceso de ejecución anteriormente referido, proveniente de la demanda coactiva civil, el “Fondo de la Comunidad S.A. FFP” presentó nuevamente demanda ejecutiva civil utilizando los mismos argumentos así como también el título base de ejecución, siendo radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, habiéndose emitido Auto intimatorio de pago el 7 de enero de 2006; haciendo evidente la coexistencia de dos procesos de ejecución, con identidad de sujeto, objeto y causa, sin que dentro del primero se haya presentado desistimiento o retirado la demanda, por lo que opuso la excepción de litispendencia dentro del plazo establecido por el art. 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Una vez cumplidos los trámites procesales, el Juez de la causa dictó Resolución de 14 de agosto de 2007, declarando improbada la demanda y probada la excepción referida; empero, el “Fondo de la Comunidad S.A. FFP” el 31 de agosto de 2007, interpuso recurso de apelación señalando como agravios que la excepción habría sido presentada fuera del término previsto por ley, que no se habrían cumplido con los requisitos para su procedencia y que existiría temeridad y malicia en la tramitación de la demanda, puntos sobre los cuales debió pronunciarse la Sala Civil y Comercial Primera, habiendo emitido el Auto de Vista de 7 de octubre de 2009, por el cual revocó la Resolución apelada y declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción mencionada, señalando: a) Que es cierto que con anterioridad a ese proceso ejecutivo civil se intentó otro proceso coactivo civil en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial entre las mismas partes y pretendiendo la cobranza de la misma obligación, el cual concluyó con la nulidad de obrados, habiendo aplicado e interpretado de manera errónea las normas legales y confundiendo la nulidad de obrados con los medios de conclusión extraordinaria del proceso; puesto que, ésta no disponía el fin del litigio, debiendo tomarse en cuenta que las únicas formas de conclusión serían la transacción, conciliación, perención, desistimiento y retiro de demanda; b) El “Fondo de la Comunidad S.A. FFP” al haber solicitado el desglose de la documentación, el cual fue dispuesto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, “implícitamente se estaría retirando la demanda” (sic), razonamiento que atentó contra la seguridad jurídica, no encontrándose previsto por el art. 303 del CPC, estableciendo una apreciación subjetiva y no así una objetiva; c) Ingresaron en la errónea interpretación de considerar el desglose como retiro de demanda, sin realizar citas legales, doctrinales o jurisprudenciales que sustenten ese indebido razonamiento, ya que en todos los casos en los cuales se efectúe similar solicitud, todas las autoridades jurisdiccionales tendrían que presumir que también “implícitamente” se estaría retirando la demanda y concluyendo extraordinariamente el proceso, lo cual vulneró derechos y garantías constitucionales al debido proceso, y a la seguridad jurídica y el principio dispositivo que prima en los procesos civiles; d) Se dieron contradicciones en el tercer considerando, puesto que se limitaron a realizar un análisis de la documentación base de la acción y en la parte in fine del citado considerando justifican la viabilidad del nuevo proceso ejecutivo civil y que procedimentalmente no podrían existir dos procesos de ejecución en distintos juzgados persiguiendo el mismo fin; e) En el quinto considerando, reconocen que para la admisión de la excepción planteada se requeriría otro proceso en otro tribunal o ante el mismo, que se encuentra en trámite, conforme a los arts. 336 inc. 3) y 507 inc. 4) del CPC; pero al contrario, señalaron que la naturaleza de los dos procesos sería diferente, puesto que uno sería coactivo y el otro ejecutivo, disponiendo que las partes continúen con el proceso coactivo civil radicado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, entendiéndose que se dio aplicación a los efectos de la excepción de litispendencia; f) En el mismo considerando dan a entender que el juzgador que emitió el fallo debió pronunciarse simplemente ordenando la acumulación a la demanda anterior, fundamento aplicable a la tramitación de la demanda establecida en el art. 509.II del CPC, habiéndose apartado de la previsión del art. 236 del citado Código, puesto que la jurisdicción y competencia de los jueces de apelación estarían limitadas a los puntos apelados sin que puedan pronunciarse sobre otros, actuando de manera ultrapetita; g) Los demandados debieron analizar si se cumplieron o no con los requisitos de forma extrañados y no así realizar un análisis respecto a los fundamentos de derecho que motivaron la aceptación de esa excepción, si bien se pronunciaron sobre éstos, señalando que se cumplieron, no es menos cierto que ingresaron a analizar el fondo, mismo que no fue motivo de apelación, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, h) El art. 192 inc. 2) del CPC, establece que la sentencia en su parte considerativa debe contener la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita legal en la que se funda, disposición que también es aplicable por analogía a los Autos de Vista, mismos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas.

Señala también que, cuenta con una certificación franqueada por el Secretario del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que refiere que el proceso de ejecución se encuentra pendiente en su tramitación y que hasta esa fecha no se dio cumplimiento al Auto de 9 de febrero de 2005, ordenando la ampliación de la acción contra la copropietaria del bien ofrecido en garantía.

           Ahora bien, del estudio del memorial de apelación interpuesto por el representante del “Fondo de la Comunidad S.A. FFP”, cursante de fs. 56 a 57 vta., impugnando la Resolución emitida el 14 de agosto de 2007, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de litispendencia opuesta por la accionante (fs. 52 a 53 vta.), se tiene que el apelante planteó dicho recurso cuestionando tres aspectos a mencionarlos: a) Que la excepción de litispendencia opuesta fue presentada fuera de plazo; b) Que dicha excepción fue planteada sin cumplir con los requisitos legales respecto a que se adjuntaron a la misma copias simples de los actuados del proceso coactivo civil; y, c) Respecto a la temeridad y malicia en la que incurrió la demandada de ese proceso -ahora accionante-; sin embargo, del atento análisis del Auto de Vista de 7 de octubre de 2009, pronunciado por los demandados como miembros de la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se determinó revocar la Resolución apelada, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de litispendencia, ordenando la prosecución del sumario hasta que los ejecutados paguen a tercero día a favor del Fondo de la Comunidad la suma de $us80 866,10.- (fs. 67 a 69). Este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que si bien dicho fallo hace mención a los puntos apelados citados precedentemente e inclusive hace un análisis de la excepción de litispendencia opuesta, señalando los requisitos a ser cumplidos para su procedencia, así como la normativa en la cual basa dicho análisis, no obstante, se advierte que solamente resolvieron dos de los puntos apelados, los cuales estaban referidos a los incisos a) y b) citados supra; es decir, respecto a que dicha excepción hubiese sido presentada fuera de plazo, señalando que la ahora accionante fue citada con la demanda ejecutiva y Auto intimatorio mediante cédula el 27 de marzo de 2009, a horas 10:55, habiendo presentado la excepción referida el 1 de abril del indicado año a horas 9:30, “…dentro del quinto día, una hora y veinticinco minutos antes del vencimiento del plazo señalado y por lo tanto, estuvo en tiempo hábil y fue considerado y resuelto en sentencia legalmente” (sic) interpretación asumida por el Tribunal de alzada cursante a fs. 68; y, en cuanto a la presentación de copias simples del proceso coactivo civil como prueba de la existencia del mismo, de manera muy escueta sostiene que si bien al momento de esa oposición exhibió sólo copias simples y que luego fue presentado el testimonio correspondiente, lo que hubiese subsanado toda deficiencia, aspectos que si bien fueron pronunciados en dicho fallo, empero, no fueron sustentados ni amparados en citas legales, por lo cual dicha decisión estuviese carente de motivación; y, respecto al otro punto apelado indicado en el inciso c) anteriormente referido, respecto a la supuesta temeridad y malicia en la que incurrió la ahora accionante, no fue resuelto pese a ser mencionado como motivo que dio lugar a la apelación planteada; es decir, no existe pronunciamiento alguno al respecto, consiguientemente, dicho Auto de Vista se encuentra carente de motivación y fundamentación, conllevando a la vulneración del debido proceso, llegando a la conclusión de que las autoridades demandadas se apartaron de la previsión de los arts. 192 y 236 del CPC, enunciados por Delia Esperanza Subieta Vera.

Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica invocada por la accionante, cabe referir que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser tutelada por ésta, puesto que según el ordenamiento constitucional vigente, la misma constituye un principio constitucional, aspecto por el cual, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al respecto.