SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.2.  La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad, efectos de su incumplimiento

         La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, “es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.

         Por otro lado el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: “…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, norma constitucional que configura el conocido principio de subsidiariedad, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio a tiempo de presentarse esta acción tutelar.

         Con igual entendimiento el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional señala: “PROCEDENCIA.- Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; (…)”

         Sobre el principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional estableció: “…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…” (SC 0323/2010-R de 15 de junio).

         En merito de dicha normativa constitucional y la jurisprudencia glosada, solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no se tenga previsto medio alguno de impugnación tanto en sede judicial como administrativa, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar el resguardo y/o la protección de sus derechos, recién se abre la esfera del derecho constitucional, concretamente la justicia constitucional. A contrario censu, en tanto la jurisdicción ordinaria reconozca o prevea medios de impugnación o recursos que no hubiesen sido empleados ni agotados, corresponderá la denegatoria de la acción, sin considerar el fondo de los argumentos expuestos por el accionante.