SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 426 y vta., y en audiencia, manifestó: 1) En el proceso arbitral interpuesto contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., el representante legal de la referida institución, Francisco Mauricio Ríos Antezana, el 28 de febrero de 2011, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 002/11, por la causal contenida en el art. 63.I.2 de la LAC; 2) Radicada en su Juzgado la impugnación, se declaró infundada la misma mediante Auto de 23 de agosto de 2011; y por Auto de 28 del mismo mes y año, sin lugar a la enmienda y complementación planteada por dicha Compañía; 3) Respecto a que hubiera incumplido con la obligación de fundamentar en derecho el fallo emitido, afectando al debido proceso y la seguridad jurídica; dicha aseveración no es evidente, por cuanto de los Considerandos III y IV del Auto de 23 de agosto, la Resolución se encuentra clara y debidamente fundamentada, siendo que en base a esos argumentos que se denegó el recurso de anulación presentado por Fortaleza, al no haberse evidenciado que el Laudo recurrido de anulación sea contrario al orden público; 4) El Laudo Arbitral ha sido debidamente fundamentado y en su resolución se ha valorado y analizado todos los elementos y medios probatorios ofrecidos por las partes, no siendo cierto que se hubiera negado a la institución accionante el acceso a la justicia al haberse considerado y resuelto el recurso de anulación; y, 5) La institución ahora representada por el accionante no ha individualizado, menos acreditado de qué manera los Autos pronunciados han lesionado los principios constitucionales de legalidad, justicia, igualdad y seguridad jurídica, debiendo por ello denegar la acción impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- por medios no idóneos
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- 3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR