SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012

Fecha: 20-Ago-2012

II.4.

II.4.  Interpuesto el recurso de anulación por Francisco Mauricio Ríos Antezana en representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., el 28 de febrero de 2011, contra el Laudo Arbitral dentro de la demanda arbitral planteada por Carlos Heliodoro Mogro Ramos en representación de Kleber Clara Lemos (fs. 382 a 388); el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 23 de agosto de 2011, declaró infundado el recurso de anulación, con los siguientes fundamentos: a) En el acta de reunión preparatoria de arbitraje de 15 de junio de 2010, las partes acordaron que el tipo de laudo a emitir por el Tribunal Arbitral debía ser en equidad, acuerdo con fuerza de ley entre partes, conforme a los arts. 519 del Código Civil (CC), concordante con los arts. 6 y 8 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio y 10 de la LAC; b) Respecto a que el laudo arbitral realizó “una incompleta y equivocada valoración de la prueba”, se debe hacer constar que las partes otorgaron al Tribunal Arbitral la facultad de decidir la controversia según la equidad, conforme a sus conocimientos y leal saber y entender, de acuerdo a los arts. 54.II de la LAC y 44.II del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio, siendo dicho fallo pronunciado dentro de ese marco normativo, donde los árbitros realizaron una compulsa de todos los hechos suscitados y los elementos probatorios aportados por las partes; “por lo que, no es evidente la falta de fundamentación” del laudo arbitral; c) Se consideró el contenido íntegro del contrato de póliza de seguro; es decir, las causales por las que procede la cobertura a favor del titular de la póliza, así como las circunstancias por las que la aseguradora se encuentra relevada de toda responsabilidad; d) Respecto a que el Tribunal Arbitral no hubiera realizado valoración de la prueba pericial producida, ni se pronunció respecto a las declaraciones falsas y reticentes en las que incurrió el asegurado, el Tribunal sí valoró y se pronunció expresamente sobre el informe pericial producido por la compañía aseguradora, el cual fue desestimado por referirse a aspectos técnicos que fueron objeto de prueba al no haber sido argumentados por la aseguradora al momento de negar o rechazar el pago de la indemnización; e) Sobre la afirmación de que no se valoraron las declaraciones falsas y reticentes hechas con dolo y mala fe por el titular del seguro, que según la Compañía se debió a la influencia alcohólica, la compañía no aportó prueba alguna que demuestre que el demandante se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, contrariamente, con la prueba de cargo producida y valorada, como los informe periciales de SERVITOX y el Órgano Operativo de Tránsito, y las declaraciones testificales; y, f) El laudo arbitral cuestionado, fue pronunciado dentro del marco dispuesto por el art. 56 de la LAC, contando dicha resolución con todos los requisitos de forma y de fondo, entre ellos, la valoración de todos los medios probatorios aportados por las partes, no siendo evidente que carezca de fundamentación o motivación.