SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2008, Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A., emitió a favor de Kleber Clara Lemos, la póliza de seguro de automotor AU2-CBB-000260, con vigencia de un año, para asegurar la camioneta marca Dodge Dakota, modelo 2006, color plateado, con placa de circulación 2005-EHF; documento que contenía las coberturas y obligaciones específicas aceptadas libremente por el asegurado y que no fueron observadas por éste en su momento.

Posteriormente, el 22 de junio de 2009, el asegurado denunció el siniestro ocurrido con su motorizado, el que una vez puesto en consideración de la Compañía, se determinó la improcedencia del mismo, al haberse establecido que el conductor al momento de producirse el siniestro se encontraba bajo la influencia del alcohol, además de haber presentado declaraciones falsas y reticentes, conforme a la prueba acompañada; las cuales no fueron valoradas por el Tribunal Arbitral dentro de la demanda interpuesta por el asegurado, ante lo cual dicho Tribunal emitió el Laudo Arbitral 002/11 de 2 de febrero de 2011, declarando probada la demanda interpuesta por Kleber Clara Lemos, la misma que carece de una debida fundamentación, por cuanto, no explica por qué no se valoraron los elementos de juicio legalmente incorporados, así como no decidió el fondo de la controversia de acuerdo a las estipulaciones del contrato principal, infringiendo disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme a los arts. 53 y 54.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), aspecto que determinó que dentro del plazo previsto por los arts. 62 y 64 de la misma Ley, la empresa que representa, interpusiera recurso de anulación de Laudo Arbitral por la causal contenida en los arts. 63.I.2. de la LAC y 52.I del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandado, evitando ingresar al análisis del recurso se limitó a establecer que carecía de competencia para revisar las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral y examinar la valoración efectuada por éste; lo que no es evidente; por cuanto, la citada Ley faculta a dicho Tribunal desplegar esa labor cuando la Resolución es contraria al orden público, por lo que la Resolución emitida por el referido Juez carece de total motivación, al no haber tomado en cuenta que el Tribunal Arbitral no consideró el informe pericial producido en la fase probatoria a fin de sustentar sus conclusiones, además que no valoró las declaraciones falsas en las que incurrió el asegurado, resultando nulos los Autos de 23 y 28 de agosto de 2011, conforme los alcances de los arts. 62 y 63 de la LAC.

Finalmente, refiere que si bien el art. 64.III de la LAC, reconoce la potestad al Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial para conocer el recurso de anulación previsto por el referido art. 62 de la LAC; sin embargo, ello no significa de manera alguna que al momento de interponer recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 002/11, se haya pretendido que el Juez de Partido resuelva la controversia, sino que al evidenciarse que el Tribunal Arbitral no fundamentó dicha Resolución realizando un análisis de elementos de prueba legalmente aportados, dio lugar a que esa Resolución sea contraria al orden público.