SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, a consecuencia de divergencias relacionadas con la póliza de seguro de automotor AU2-CBB-000260, emitida a favor Kleber Clara Lemos por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., se suscitó un proceso arbitral, en el cual mediante Laudo 002/11 de 2 de febrero de 2011, se declaró probada la demanda e improbadas las reconvenciones así como las excepciones de falta de acción y derecho interpuestas, disponiendo que la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., pague a favor del actor el importe del seguro que le corresponde conforme a la Cláusula 3 Sección III del Condicionado General de la Póliza.

Presentado el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral por Francisco Mauricio Ríos Antezana en representación legal de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto de 23 de agosto de 2011, declaró infundado el recurso de anulación de laudo, Resolución que fue notificada a las partes el 25 del mes y año referidos (fs. 392); si bien, el 27 del señalado mes y año, el accionante solicitó aclaración y complementación respecto del Auto impugnado, fue resuelto por Auto de 28 de ese mes y año, en sentido de que al ser claros y precisos los términos del Auto del cual se solicita la complementación, sin lugar a lo solicitado (fs. 394); actuado procesal notificado a Francisco Mauricio Ríos Antezana, el 7 de septiembre del señalado año (fs. 395).

Conforme a lo relacionado precedentemente, se evidencia que si bien la parte accionante solicitó se aclare o complemente la Resolución principal, dicha solicitud no fue considerada por el Juez demandado; por cuanto, a criterio suyo los términos del Auto de 23 de agosto eran claros y precisos; consecuentemente, al no haber merecido pronunciamiento alguno la enmienda y complementación que modifique o altere el fondo o lo sustancial del Auto ahora impugnado, ese actuado procesal no puede ser considerado a efecto de realizar a partir de éste el computo de los seis meses.

En el caso de estudio, el Auto impugnado de ilegal, fue notificado a la parte el 25 de agosto de 2011 y la presente acción tutelar interpuesta el 2 de marzo de 2012; es decir, fuera del plazo de los seis meses, aspecto que deviene en la inobservancia del principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, máxime, si como ya se señaló, dicho plazo no puede contarse a partir de la notificación del Auto que resolvió la solicitud de enmienda y complementación, cuando no ha modificado lo sustancial de la resolución principal; consecuentemente, al no haberse cumplido con el precepto constitucional previsto por el art. 129.II de la CPE, impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la problemática planteada, debiendo por ello denegar la tutela solicitada.