SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012
Fecha: 20-Ago-2012
denegó
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 11/2012 de 22 de mayo, cursante de fs. 77 a 81, por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Al existir dos Resoluciones dictadas por diferentes autoridades que ameritan la presente acción constitucional, la jurisprudencia constitucional referente a la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, en la “SC 740/2004-R” (sic), precisó: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva…”, entendimiento ratificado por la SC 0384/2010-R de 22 de junio, que señala: “…para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como el juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…”; ii) En el caso en examen, la acción se planteó sólo contra la Jueza Cuarta de Partido de Familia de El Alto, quien pronunció el Auto de Vista 09/2012, y no así, contra el Juez Segundo de Instrucción de Familia de la misma ciudad, quien homologó el acta de fijación de asistencia familiar. En consecuencia, existen dos Resoluciones jurisdiccionales, siendo por consiguiente ambas decisiones motivadoras de la presente demanda; y, iii) La accionante debió interponer acción de amparo constitucional contra las dos autoridades, más aún si el tercero interesado señala que el Juez Segundo de Instrucción de Familia vulneró sus derechos fundamentales, pues conforme a la jurisprudencia citada, las referidas autoridades tienen legitimación pasiva, por lo que es inviable la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. De la revisión de las resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales,
- igualdad,
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos
- III.4. De la asistencia familiar y la solidaridad de los progenitores en su cumplimiento
- o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- dicha obligación debió cumplirla sagradamente, sin esperar proceso o intimación judicial alguno, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse