SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.5. Análisis del caso concreto

         Los fundamentos vertidos y la jurisprudencia aludida al efecto, permiten sostener que la legitimación pasiva adquiere la persona (sea individual o colectiva), autoridad o servidor público que con sus acciones u omisiones vulneren derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley, siendo inviable que se promueva contra personas o autoridades que no lesionaron derecho alguno. El Juez de garantías fundó su decisión en el razonamiento emitido por el Tribunal Constitucional de Bolivia, en sentido que la legitimación pasiva corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto y al que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; sin embargo, este entendimiento es aplicable en los casos donde el acto cuestionado de ilegal se origina ante la autoridad de primera instancia y pese a su revisión por el superior, persiste aquello; aspecto en el cual es plenamente coherente con el razonamiento asumido por el Juez de garantías. En el presente caso, el presunto acto ilegal no se originó ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia; por cuanto, la legitimación pasiva no alcanza a dicha autoridad, de modo que los argumentos del Juez de garantías no condicen con la jurisprudencia citada; es decir, la acción debe dirigirse únicamente contra la autoridad o persona que con sus acciones u omisiones lesione derechos fundamentales; y, en el caso en examen, la accionante consideró que el acto ilegal fue cometido por la Jueza Cuarta de Partido de Familia de El Alto, por haber emitido una Resolución contraria a los derechos de su hija.

          En coherencia con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, existen derechos fundamentales cuya materialización y vigencia se encuentra condicionada a ciertos aspectos; así, los derechos de los menores como es la vida, la salud, la educación, la vivienda y el desarrollo integral, entre otros, dependen del cumplimiento de la asistencia familiar, cuando corresponda exigirse de sus progenitores.

         Por solidaridad, igualdad y reciprocidad, entendidos como valores del Estado Plurinacional y tal como prescribe el art. 64 de la CPE, los padres no tienen la posibilidad de excusarse frente a esta obligación, pues de ella depende el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en favor de sus descendientes; máxime, si los niños, niñas, y adolescentes, son titulares privilegiados y tienen carácter preeminente a momento de ejercerlos.

          La autoridad judicial demandada, consideró que el contenido del “acta de fijación de asistencia familiar”, rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación tal cual refiere el texto literal de dicho documento, que según su entender no tendría alcance a la asistencia familiar propiamente dicha. Esta apreciación es típica de una manifestación de la justicia sustentada en el formalismo y colonizada; con este razonamiento, la Jueza demandada dejó de lado la preeminencia de los derechos de la minoridad y la solidaridad de la asistencia familiar a la que están comprometidos los padres; comprometiéndose así, derechos fundamentales como la vida, la salud, la educación, la vivienda y el desarrollo integral de la menor representada.