SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012

Fecha: 20-Ago-2012

dicha obligación debió cumplirla sagradamente, sin esperar proceso o intimación judicial alguno, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse

          En el momento de la suscripción del documento titulado “fijación de asistencia familiar”, el padre de la menor era consciente de su condición de progenitor de un ser humano, ello le comprometía a brindarle asistencia durante su desarrollo y no sólo en la etapa prenatal, como burdamente se pretende hacer creer a las instancias judiciales. El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1553/2011-R de 11 de octubre, emitió el siguiente entendimiento: “…tratándose de un proceso instaurado por asistencia familiar, donde prevalecen los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes; se tiene que el accionante al suscribir el documento transaccional, mediante el cual de manera voluntaria se obligó a cancelar cada mes cierto monto de dinero a favor de sus tres hijos, dicha obligación debió cumplirla sagradamente, sin esperar proceso o intimación judicial alguno, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse, como en este caso, quien tiene el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos (art. 108.9 de la CPE)” (las negrillas fueron adicionadas).

         La citada jurisprudencia condice claramente con los postulados de la justica material; sin embargo, la Resolución emitida por la autoridad demandada, tiene características típicas de una justicia formal y por ende colonial, siendo insostenible persistir en que el padre a sabiendas de ser progenitor, pretenda asistir sólo la prenatalidad y gastos hospitalarios, olvidándose de por vida de la alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a su propia hija; y al mismo tiempo, inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido.