SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012
Fecha: 20-Ago-2012
Fragmento 14
Mucho se ha debatido sobre si la jurisdicción constitucional está facultada para revisar los fallos o resoluciones pronunciadas por las autoridades del órgano judicial; al respecto, la doctrina constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, al referirse al control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales adoptó la tesis que permite su control vía acción de amparo constitucional. Así, la SC 0307/2010-R de 7 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo para restituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. De la revisión de las resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales,
- igualdad,
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos
- III.4. De la asistencia familiar y la solidaridad de los progenitores en su cumplimiento
- o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- dicha obligación debió cumplirla sagradamente, sin esperar proceso o intimación judicial alguno, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse