SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una relación de concubinato con Octavio Choque Quispe, nació NN, quien a la fecha de interposición de esta acción tenía trece años de edad. Cuando se encontraba en estado de gestación, el 23 de septiembre de 1998, suscribieron ambos progenitores un documento (fijación de asistencia familiar), por cuyo tenor el padre de la menor se comprometió a cancelar la suma de Bs60.- (sesenta bolivianos), mensualmente; sin embargo, a los nueve meses de gravidez fue abandonada, no habiéndose cumplido lo acordado en el documento hasta la fecha de interposición de esta acción; fue así que, el 6 de diciembre de 2011, planteó demanda de homologación de asistencia familiar ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto, autoridad que por Resolución 017/2012 de 20 de enero, dispuso la homologación y efectividad del precitado documento de asistencia familiar, conforme prescriben los arts. 519 y 945 del Código Civil (CC); 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4, 5 y 255 del Código de Familia (CF); y, 64 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, la circular 04/2009 de 17 de marzo, del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo contenido señala que la asistencia familiar corre desde la suscripción del documento.
Pronunciada la Resolución de primera instancia, Octavio Choque Quispe, planteó recurso de apelación, el cual mereció el Auto de Vista 09/2012 de 25 de abril, pronunciado por el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, autoridad judicial ahora demandada -en suplencia legal de su similar Primero-, que revocó totalmente la Resolución de primera instancia, con el argumento de que la circular no es jurisprudencia ni tiene carácter vinculante y sólo es una recomendación; además que, imponer una asistencia familiar después de catorce años, sería causar daño económico al demandado, provocando incertidumbre e inseguridad jurídica en la administración de justicia.
Finalmente, alude que, en el plazo previsto por los arts. 239 y 196 inc. 2) del CPC, solicitó a la misma autoridad explicación y complementación del Auto de Vista, petición que fue rechazada mediante Resolución de 9 de mayo de igual año, arguyendo que la asistencia familiar debe cumplirse desde la citación con la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. De la revisión de las resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales,
- igualdad,
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos
- III.4. De la asistencia familiar y la solidaridad de los progenitores en su cumplimiento
- o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- dicha obligación debió cumplirla sagradamente, sin esperar proceso o intimación judicial alguno, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse