SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2012

Fecha: 22-Ago-2012

a)

Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 47 a 49 vta., expuso los siguientes fundamentos: a) Se plantea y admite un recurso que a la fecha es inexistente en el marco normativo vigente, en todo caso debió haberse observado dicho extremo, a objeto de que el recurrente -ahora accionante- adecúe su pretensión en los términos previstos por los arts. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) Los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalados como inconstitucionales, establecen la procedencia y los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, lo que implica que al ser supuestamente inconstitucionales, estarían vulnerando el derecho a la impugnación del recurrente; sin embargo, el recurso de casación interpuesto por Charles Andrés Jackson Barrientos, fue admitido por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda, en consecuencia, no podría alegarse vulneración al derecho de impugnación, toda vez que el recurso de casación fue admitido por la instancia pertinente, careciendo en mérito a lo expuesto la presente acción de objeto procesal; c) El recurso de casación es extraordinario, por lo que se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en controversia, ello implica que al considerarse por la doctrina, como un recurso extraordinario, debe reunir ciertos requisitos exigidos por la ley para ser declarado procedente; en ese orden, la casación se limita a un análisis de errores de juicio o de actividad, quedando excluidas todas las cuestiones de hecho, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba, por lo que la facultad para impugnar otorgada al sujeto procesal para deducir el recurso de casación se debe sujetar a las condiciones previstas de acuerdo a ley, en consecuencia, por regla el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo establece, con lo que se consagra el principio de taxatividad, por lo que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo; d) Las normas procesales impugnadas de inconstitucionales, definen el requisito para la interposición y procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista, cuando dichos Autos sean contrarios a otras resoluciones similares o a decisiones del Tribunal Supremo Justicia; en consecuencia, para la interposición de un recurso de casación en materia penal, se hace imprescindible la existencia del llamado precedente contradictorio, que por ser un requisito define la admisibilidad o no del recurso; e) Los artículos impugnados no vulneran el derecho al debido proceso al establecer la necesaria cita del precedente contradictorio porque la esencia del recurso de casación no es abrir una nueva instancia procesal o una nueva valoración de pruebas, como se argumenta en el recurso, sino uniformar la jurisprudencia en materia penal, garantizándose la aplicación de la ley en todas las situaciones similares, puesto que la doctrina legal pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, es obligatoria para todos los Jueces y Tribunales del Estado; no se vulnera el principio de impugnación en procesos judiciales, establecido en el art. 180.II de la CPE, porque el mismo ya fue cumplido al establecerse como recurso ordinario, la apelación incidental, siendo que el recurso de casación es de puro derecho que tiene como finalidad uniformar la jurisprudencia y crear doctrina legal, por tal motivo se exige el requisito del precedente contradictorio para cumplir con el objeto del recurso, que establecer una interpretación uniforme de la ley en casos similares; y, f) Respecto a la cita del art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cabe aclarar que conforme lo establece la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, dicha norma no se refiere al recurso de casación en materia penal, sino a la acción de amparo constitucional, en consecuencia, la cita de la referida norma es inadecuada.