SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2012

Fecha: 22-Ago-2012

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 37 a 40, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista de 27 de marzo de 2012, disponiendo que las Vocales de la Sala Penal Primera, pronuncien nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el Auto de 27 de marzo de 2012, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante hizo mención al art. 251 del CPP, en referencia al plazo de setenta y dos horas y que la accionante hubiese interpuesto éste recurso de manera extemporánea, por lo que se rechazó de manera in límine; 2) Las autoridades judiciales demandadas entendieron y razonaron que el Juez de Instrucción en lo Penal de Poopó, señaló audiencia y que en la misma se hubiera pronunciado la Resolución e inmediatamente se habría notificado a las partes, por lo que el término para interponer el recurso de apelación estaba vencido; 3) Conforme a la certificación evacuada por el Actuario del Juzgado de Instrucción en lo Penal, cursante a fs. 8, se evidencia que la Resolución se pronunció simple y llanamente, sin haberse señalado ninguna audiencia, por lo que definitivamente se vulneró los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se dio una respuesta cabal mediante un Auto de Vista, que debió haberse pronunciado, rechazando directamente de manera in límine; 4) Los arts. 115.I y II, y 117.II de la CPE, referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso respectivamente, dejan el entendimiento de que toda persona debe tener un proceso justo y equitativo en el que se acomode lo establecido por las disposiciones jurídicas y que su inobservancia tiene efectos como este amparo constitucional, debido a que las autoridades demandadas al haber rechazado de manera in límine el recurso de apelación, obraron incorrectamente; 5) El recurso de apelación incidental interpuesto tiene su procedimiento establecido en el art. 406 del CPP, cuando dice: “ Recibidas las actuaciones la Corte Superior de Justicia, decidirá en una sola resolución la admisibilidad del recurso…”, empero no se advierte un decreto de radicatoria, habiéndose directamente emitido el Auto de rechazo de manera incorrecta; y, 6) La ausencia de las autoridades demandadas y el hecho de que no hicieron llegar el correspondiente informe, implica un tácito reconocimiento de los derechos conculcados denunciados por la parte accionante.