SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.3. Análisis del caso de autos
En el presente caso, la accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por su persona en calidad de víctima contra Jhovana Vásquez Alave, Israel Vásquez Alave y Teresa Alave Romero de Vásquez, (terceros interesados), por el presunto delito de aborto preterintencional, lesiones graves y leves el 22 de diciembre de 2011, se desarrolló en el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Poopó del departamento de Oruro, la correspondiente audiencia de medidas cautelares, que tuvo como resultado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que el Juez dispuso en favor de los imputados mediante la Resolución 38/2011 de 22 de diciembre, misma que fue apelada por la accionante, al no cumplir con lo previsto por el art. 232 del CPP, dicha apelación, subió a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que actuando como Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 13/2012 de 6 de febrero, declaró procedente la apelación de la accionante y dejó sin efecto la Resolución 38/2011 de 22 de diciembre disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dando observancia a los preceptos legales cuya vulneración se establecieron. Es así, que el 6 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de apelación, el Juez de Instrucción en lo Penal de Poopó, emitió la Resolución 12/2012 de la fecha señalada, misma que fue notificada legalmente a la accionante en el bufete de su abogada el 9 de marzo del año en curso a horas 17:04.
Señala la accionante, que el 12 del mismo mes y año, apeló la nueva Resolución emitida por el Juez mencionado, que subió a conocimiento de las Vocales de la Sala Primera, ahora demandadas, quienes a través de Auto de 27 de marzo de 2012, rechazaron in límine el recurso de apelación, indicando que conforme al art. 251 del CPP, éste se habría presentado en tiempo extemporáneo, ya que según estas autoridades, la parte recurrente habría conocido la Resolución 12/2012, en la misma audiencia realizada el 6 de marzote 2012, dando lugar a lo establecido por el art. 399, parte in fine del CPP; sin embargo, la accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas, interpretaron erróneamente que su persona hubiese sido notificada en audiencia, ya que la misma nunca se llevó a cabo, reiterando que fue notificada legalmente el 9 de igual mes y año, presentando su apelación dentro del plazo determinado por el art. 250 del CPP.
De los antecedentes expuestos supra, y de la verificación del expediente, de fs. 19 a 20 vta. se observa que evidentemente la accionante impugnó mediante recurso de apelación la Resolución 12/2012; así también, a fs. 6 cursa la papeleta de citaciones y notificaciones donde se confirma que la accionante fue notificada con la Resolución impugnada el 9 de marzo de 2012; es decir, que la accionante planteó su apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, pero es necesario verificar donde se originó el error que indujo a las autoridades demandadas a rechazar in límine el recurso planteado, llevándonos a ver el contenido del Auto motivado 12/2012, que en el último párrafo de su parte resolutiva señaló textualmente: “las partes quedan legalmente notificadas con la presente Resolución, pudiendo apelarla en el plazo máximo de 72 horas a partir de su legal notificación conforme al art. 251 del CPP”; es por este párrafo que las Vocales demandadas tomaron en cuenta para interpretar que la audiencia, hubiera concluido con la notificación a las partes; sin embargo, en ninguna parte de la Resolución mencionada, se establece que se hubiera instalado una audiencia para resolver nuevamente la situación jurídica de los imputados, sino más bien el Juez a quo, procedió simple y llanamente a pronunciar nuevamente la Resolución en cumplimiento al Auto de Vista 13/2012. Este error de interpretación por parte de las autoridades judiciales demandadas, evidentemente ha provocado la lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tal como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, debiéndose evitar que la persona sufra la afectación de algún derecho, que en el caso presente se traduce en el rechazo in límine que sufrió la accionante situación que afectó directamente su derecho a la impugnación que fue planteado correctamente dentro del plazo establecido, lo que se hace necesario conceder la tutela.
En cuanto a la imposición de costas procesales, es necesario hacer notar a la accionante, que el error cometido por las Vocales demandadas, conlleva poder ser subsanado por las mismas, con la admisión del recurso de apelación, ya que aparte de cumplir el papel de autoridades judiciales, también son personas que no están libres de cometer errores de apreciación como cualquier otra persona, por lo que la imposición de las referidas costas procesales generarían un exceso por parte del Tribunal de garantías, siendo por tanto innecesarias.
- acción de amparo constitucional
- a)
- sin haber llamado a audiencia
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- “III.1.1. El debido proceso
- III.1.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- III.3. Análisis del caso de autos