SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2012

Fecha: 22-Ago-2012

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2012

   Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional                                           

Expediente:                 2010-22123-45-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 61/2010 de 13 de julio, cursante de fs. 288 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Daza Chuquimia en representación de Oscar Manuel Sanabria Velásquez, contra Carlos Ramiro De La Fuente Bloch; Presidente, Armando Pacheco Gutiérrez; Vicepresidente, Walter Clemente Alvarez Agramont; Germán Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre; Antonio Cueto Calderón; José Antonio Agreda Mendivil; Hugo Gonzalo Contreras Llanos; Raúl Viscarra Escobar; y, Tito Gandarillas Salazar; respectivamente, Vocales todos del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (TSPFAE); Hugo Gonzalo Contreras Llanos; Raúl Viscarra Escobar; Zoilo Roca Kikunaga; Víctor Baldiviezo Hache; Fernando Antonio Enríquez Gamarra; José Luis Ledo Mérida; Ariel Carnero Limpias; y, Gonzalo Orozco García, respectivamente, Presidente y Vocales del “Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado Boliviano” (TPAB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante, por memorial presentado el 7 de julio de 2010, cursante de fs. 214 a 224, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a sus excelentes antecedentes profesionales, desde la gestión 2008 fue destinado como Adjunto Naval a la Embajada de Bolivia en los Estados Unidos de Norte Americana (EE.UU.), donde el 26 de julio de ese año, cuando se encontraba fuera de servicio en su domicilio particular, tuvo una pequeña discusión con su esposa, por cuestiones personales, la cual exagerando la situación, en un momento de ofuscación ignorando los “procedimientos y leyes” (sic), llamó a la Policía del Estado de Virginia, y cuando ya había pasado la discusión, el accionante en forma inocente y con educación permitió pasar a los policías al inmueble donde se suscitó el incidente, al que, por el principio de la extraterritorialidad que rige en el Derecho Internacional Público no tenían derecho a ingresar por constituirse en “territorio boliviano” (sic), también señala que la denuncia efectuada por su esposa, nunca fue investigada ni comprobada por “dichos funcionarios policiales” (sic), debido al rango diplomático que ostentaba.

Al día siguiente “Lunes” (sic), informó verbalmente y por escrito lo acontecido, a su superior militar jerárquico Eduardo Paz Campero Amelungue, Gral. Brig. y Agregado de Defensa en EE.UU., quien consideró que el hecho suscitado era una falta disciplinaria, por lo cual le aplicó sanción de arresto por 24 horas, que cumplió en la agregaduría militar de “la embajada” (sic); virtud a este extremo considera a dicha autoridad, como su juez natural, pero este aspecto, no fue considerado ni reconocido por el Tribunal del Personal (sic), que sin realizar ninguna investigación, ni permitirle asumir defensa, al hallarse ausente del país, le aplicó una segunda sanción, consistente en la pérdida de seis meses de antigüedad para efectos de su ascenso, todo esto mediante la Resolución 037/08 de 1 de octubre, por lo cual interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la referida resolución, a través de memorial de 8 de diciembre de 2008, solicitando que se lo someta a un sumario para que asuma defensa, emitiendo el TPAB la Resolución 06/2009 de 10 de febrero, por la que declaro improcedente su Recurso de Reconsideración, en contra de esta Resolución, presentó Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda, que fue rechazado a través de Auto de 6 de octubre de 2009.

El TSPFAE, emitió la Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, confirmando la Resolución 037/08 y mantuvo subsistente la Resolución 06/09 (ambas emitidas por el TPAB), por lo que el 22 de septiembre de 2009, interpuso Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda contra la citada Resolución, pero el memorial no fue considerado, más bien, dio lugar a la emisión del Memorándum DPTO 1- PERS. DIV. “F” 110/08 de 6 de noviembre de 2008, que confirmó la doble sanción en contra de sus derechos.

No se cumplió el art. 24 del Reglamento del TPFAB “CJ - RGA -205” (sic) el cual establece que para que intervenga el Tribunal del Personal, el Comandante General de Fuerza debe acompañar el sumario informativo, así como uno de los siguientes informes: de Asesoría Jurídica del Departamento de Personal o de Asesoría Jurídica del Comando General de Fuerza, ante dicha omisión del citado art. 24, infiere el ahora accionante que no se abrió la competencia del TPFAB, para que asuma conocimiento de su caso y más bien se constituyo una Comisión Especial, refiriendo que la misma, se encuentra prohibida por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al establecer que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, mediante su representante legal, manifiesta la lesión a los derechos a la defensa amparándose en los arts. “115 y 117” de la CPE; al debido proceso amparado por los “arts. 16, 13, 115 y 117” de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a la “presunción de inocencia” amparado por el “art. 116” de la CPE, así como por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) Pacto de San José de Costa Rica, sin citar el artículo especifico y el art. 8 numeral 2 de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; al juicio previo, amparado en el art. 117 de la CPE; al “Juez Natural” amparado por el art. 24 del “TRIBUNAL DE LAS FUERZAS CJ-RGA-205” (sic); y, a la “seguridad jurídica”.

I.1.3. Petitorio

Solicita la “reposición de obrados hasta el vicio más antiguo que dio origen a que se dicte la Resolución Nº 37/08” (sic), para que sea sometido a un debido proceso en base a las normas militares, en consecuencia se deje sin efecto y se revoquen las Resoluciones: TPFNB 037/08 de 1 de octubre, TPAB 06/2009 de 10 de febrero y del TSPFAB T.S.P. 04/09 de 22 de julio; se restablezcan sus derechos constitucionales; así también dejar sin efecto “la doble sanción disciplinaria dispuesta” (sic); además del pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 283 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La mandante del accionante, mediante su abogado, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, y ampliándola, señalo que: El art. 1 numeral 3) del Código Penal Militar señala aspectos referentes a la extraterritorialidad de los delitos de tipo militar, en relación al caso analizado, el accionante como se demostró “en el proceso” (sic) es un excelente profesional militar, que durante su carrera recibió innumerables felicitaciones, bajo ninguna circunstancia atentó contra su carrera, recibió incluso felicitaciones de organismos internacionales que demuestran la dedicación a su vida militar, profesionalizado como ingeniero militar, por lo cual, el que se consigne en su “foja de servicios esta sanción” (sic) implica un daño irreparable, siendo “actualmente” (sic) encargado de Post Grado de “un instituto militar” (sic).

El TPFNB en la emisión de la Resolución 037/08, le impuso como sanción seis meses de pérdida de antigüedad a efectos de su ascenso, sin efectuar ningún proceso ni escucharlo, tampoco fundamentó la determinación asumida, así como no observó el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ - RGA - 205 el cual establece que cuando el Comandante General de Fuerza de acuerdo a sus atribuciones especificas considere necesaria la intervención del Tribunal del Personal pasara los antecedentes a conocimiento de ese Tribunal que incluirá Sumario Administrativo, Informe de Personal, Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento I-Personal, Informe de la Asesoría Jurídica del Comando General de Fuerza; sin embargo, el TPFNB, actuó tomando en cuenta el informe del Comando del Agregado de Defensa de los EE.UU., el informe del Adjunto Naval a la Embajada de nuestro país y el informe de la Sra. Erika Dueñas Loayza, los cuales, ni siquiera conoció el accionante, por lo que no existió base para sancionarlo por segunda vez, actuando de oficio como un segundo Tribunal, sin que se cumplan los requisitos para que se abra su competencia, toda vez que no cumplían los requisitos señalados, en consecuencia, no estaban facultados para actuar en esas circunstancias, de esta manera se vulneró su derecho al Juez natural, porque el superior jerárquico del accionante como agregado militar en la Embajada de los EE.UU., se constituyo en su Juez natural, imponiéndole la sanción de arresto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Las Autoridades militares del TPAB, mediante su abogados y apoderados señalaron a su turno que: el caso, no se trata de analizar un delito, es por esa razón que no se realizo un sumario informativo militar, los hechos se refieren a una conducta indisciplinaría de un oficial superior que estaba representando una institución armada y al país en general, con su conducta, genero diferentes reclamos de otras instituciones y “agregadurías”(sic), el accionado mediante el informe que expidió, reconoció que cometió la falta.

El art. 31 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, no prevé la necesidad de una investigación, la Resolución 037/08 se fundó en los informes que se señalan en la misma y en los reclamos que se conoció a través del Comando en Jefe, mediante la Embajada a la Armada Boliviana, conforme al incidente suscitado, el cambio de destino del accionante no es una sanción, con el “informe jurídico, informe de personal” (sic) se abrió competencia para el TPAB, no hubo una segunda sanción porque nunca fue remitida al Comando General de la Armada Boliviana, alguna sanción previa, entonces no existe un antecedente que establezca que antes se lo hubiese sancionado, infiriéndose que el accionante sólo trata de sorprender con sus argumentos.

El caso es en relación a una falta administrativa militar, habiendo pedido el accionante un procesamiento; sin embargo, el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos señala de manera clara que una falta debe ser sancionada de forma inmediata cuando ha sido evidente, por lo que en atención a “los informes” (sic) se cumplió con el procedimiento legal, el hecho de que el Estado de Virginia haya calificado que el incidente producido por el accionante es un delito en dicho país, no significa que también en nuestro país tenga esa calidad, por eso no era necesario instaurar un sumario informativo, por lo cual el citado, habiendo utilizando los medios de defensa, no logró revocar la “resolución” (sic).

En relación al principio de inmediatez, la última decisión que tomó el TSPFAB, fue notificada en noviembre, a partir de “esa fecha” (sic) corría el plazo de los seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, la Armada Boliviana no toma decisiones posteriores a esta instancia, lo único que se le señalo es que su proceso había vuelto a “conocimiento” (sic) de la Armada Boliviana, en consecuencia la acción de amparo constitucional es totalmente extemporáneo.

Posteriormente, en representación de los miembros del TPFABE, se presento informe escrito documentado, señalando que el Departamento de EE.UU., comunicó al Gobierno de Bolivia, que conceden 2 oportunidades a asumir: a) Despojar al accionante  de su inmunidad para ser sancionado o procesado en dicho país, conforme a las leyes americanas y b) Si el gobierno boliviano decide no retirar la inmunidad entonces, el militar, sea replegado al país, esta última medida fue asumida por el Estado Boliviano. El hecho tuvo trascendencia internacional, rebasó el ámbito privado, por lo que debido a la intervención del Departamento de Estado de EE.UU., ameritó el tratamiento efectuado por el TPAB.

De la Audiencia de acción de amparo constitucional, no se evidencia la asistencia del demandado Tito Gandarillas Salazar, pese a su legal notificación cursante a fs. 227 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 61/2010 de 13 de julio, cursante de fs. 288 a 289, por la cual DENIEGA la tutela solicitada, sin pago de costas, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de Amparo Constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el Tribunal evidenció que con el Auto pronunciado por el TPAB el 22 de octubre de 2009, el accionante fue notificado el 13 de noviembre del citado año, referente a la ejecutoria de la Resolución del T.S.P. 04/09 de 22 de julio, después de esta notificación no se realizó ningún otro actuado procesal, es así que, de acuerdo al computo del tiempo transcurrido desde el 13 de noviembre de 2009 a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2010, ésta fue presentada fuera del plazo de los seis (6) meses; razón por la que no ingresaron al análisis del fondo del “recurso” (sic); 2) El art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CJ - RGA - 220 establece el plazo de 48 horas, para interponer el recurso de aclaración, complementación y enmienda, aspecto puntualizado por los representantes legales de las autoridades accionadas; solicitando la aplicación del art. 96. numeral 3) de la Ley 1836; empero, de acuerdo a la línea jurisprudencial del “Tribunal Constitucional” (sic), no es necesario agotar la vía planteando “dicho recurso” (sic), toda vez que este no podría afectar el fondo de la decisión; y, 3); EL Tribunal pronunció la Resolución sobre lo que ha “escuchado y visto” (sic), en la audiencia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

 II.1. El Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana emitió la Resolución 037/08 de 1 de octubre, en virtud a lo dispuesto por el art. 13. inc. e) del Reglamento del Tribunal de las Fuerzas, sancionando al accionante con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los Arts. 10 numerales 21, 22, 49 y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, siendo notificado el mismo con esta Resolución, el 25 de noviembre de 2008 (fs. 2 a 5).

II.2. El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas FF.AA. del Estado, emitió la Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, por la que resolvió confirmar la Resolución TPFNB 037/08 de 1 de octubre (que fue apelada por sancionar al accionante con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso), quedando firme y subsistente la Resolución TPAB 06/09 (que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el accionante), las cuales fueron emitidas por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana (fs. 6 a 10).

II.3.  A través del Memorándum de 6 de noviembre de 2008, emitido por José Luis Cabas, Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, se comunicó al accionante, que de acuerdo a la Resolución 037/08 y a los arts. 13 inc. e) y 16 inc. b) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas, se lo sanciona con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso (fs. 11).

II.4. El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas FF.AA. del Estado respecto al Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda de 21 de septiembre de 2009 presentado por el accionante, contra la Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, mediante Auto de 6 de octubre de 2009 no consideró su contenido ni dio lugar al mismo, por haber sido interpuesto ante el Comando General de la Armada Boliviana, refiriendo que su presentación fue extemporánea “el 29 de septiembre de 2009” (sic) (fs. 16 a 17).

II.5. Mediante Auto de 22 de octubre de 2009, Armando Pacheco Gutiérrez        Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, declaró ejecutoriada la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas FF.AA. del Estado 04/09 de 22 de julio, habiendo sido notificado con este Auto, el accionante en forma personal en la Ciudad de Cochabamba el 13 de noviembre de 2009, a horas 9:45 (fs. 280 a 281).

II.6. Alicia Daza Chuquimia, en representación del accionante, conforme acreditó a través de Poder General Especial, Amplio y Suficiente correspondiente al Testimonio 486/2010 de 30 de junio, presentó en la Auxiliatura de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia, la presente acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2010, a horas 17:45 (fs. 214 a 224).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante legal, denuncia la vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “presunción de inocencia”, al “juicio previo”, al “juez natural” y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, sin contar previamente con Sumario Informativo, ni con los informes de Personal, de Asesoría Jurídica del Departamento I-Personal, o de Asesoría Jurídica del Comando General de Fuerza, así como tampoco sin instaurarle un proceso, para que asuma defensa, lo sancionó con seis meses, de pérdida de antigüedad para ascenso en su carrera militar, cuando todavía se encontraba fuera del país, siendo que por el mismo hecho cumplió un arresto en la agregaduría del país, en la Embajada de Bolivia en EE.UU., impuesta por su superior jerárquico, con lo cual señala que recibió doble sanción. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0134/2012 de 4 de mayo, estableció: “La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: '…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Pese a ello la acción de amparo constitucional se activa, previo cumplimiento por parte del accionante de los requisitos de forma y de contenido, establecidos para la presentación de la demanda en esta acción de defensa, ello para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo”.

III.2.La acción de amparo y el principio de inmediatez

La SC 1039/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “De acuerdo a la nueva ingeniería constitucional, la acción de amparo constitucional, forma parte de las llamadas “acciones de defensa”, criterio a partir del cual y utilizando postulados propios de la teoría de los Derechos Fundamentales, se establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución se configuran como garantías sustantivas, que para su reconocimiento eficaz, necesitan de garantías procesales, en este contexto, esta acción, definitivamente está configurada como un mecanismo procesal-constitucional cuya naturaleza jurídica la hace ser un verdadera “garantía adjetiva” que inequívocamente debe ser analizada bajo la lupa de la teoría general de los derechos fundamentales.

Precisamente, el nuevo modelo constitucional boliviano, en sus arts. 128 y 129 diseña la acción de amparo constitucional en la perspectiva o dimensión procesal-constitucional descrita en el punto anterior, atribuyéndole por su naturaleza dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez.

La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio “pacta sunt servanda”.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Así también, el principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional fue señalado en la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que rememorando la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que: “Esta acción tutelar o de defensa de derechos fundamentales, está sujeta a ciertos requisitos, y uno de ellos es a la inmediatez en su interposición, establecido anteriormente por la jurisprudencia constitucional, tal el caso del entendimiento dado en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, a través del cual este Tribunal: 'regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia'. Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: '…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'

En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el art. 4.II de la Ley 003, es aplicable dicho entendimiento jurisprudencial”.

 III.3. Normativa militar especifica

El Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CJ - RGA - 220 de 2004, a través del art. 1 establece que:

 “El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, competencia, procedimientos y funcionamiento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme lo determina la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación”.

El art. 15, del citado Reglamento establece las atribuciones de este Tribunal, señalando que:

“d) Conocer y resolver en grado de apelación de acuerdo a las leyes y reglamentos militares los casos de personal que hubiesen incurrido en faltas a la conducta y honor profesional. Atentando contra el prestigio de la Institución, el espíritu del cuerpo, la unidad, el principio de autoridad y la responsabilidad de las Fuerzas Armadas”.

El Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ - RGA - 205 de 1996, a través del art. 1 establece que:

 “El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución, competencia y funcionamiento del Tribunal del Personal de las Fuerzas, de conformidad con el Art. 100º. de la Ley Orgánica de las FF.AA. de la Nación”.

El art. 39, del citado Reglamento establece que:

“Devuelto el expediente por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., disponiendo la revocatoria, confirmación o modificación de la Resolución dictada por el Tribunal del Personal, se ejecutara lo dispuesto por el Tribunal Superior de las FFAA.

En caso de confirmarse la Resolución, se dispondrá su ejecución con todos sus efectos”.

 III.4. Análisis  del caso concreto

En el caso que se analiza, el ahora accionante, por su representante, alega que cuando se encontraba en EE.UU. munido de rango diplomático, en su domicilio particular, fuera de servicio, tuvo una discusión con su esposa, por cuestiones personales, la misma llamó a la Policía del Estado de Virginia de EE.UU., que intervino en el caso, de acuerdo a las leyes americanas el hecho se configura en un delito; sin embargo, cuando informo lo acaecido a su superior militar jerárquico Eduardo Paz Campero Amelungue, Gral. Brig. y Agregado de Defensa en EE.UU., éste consideró los hechos sólo como una falta disciplinaria y le sanciono con arresto por 24 horas, éste aspecto, no fue reconocido por el TPAB, que sin realizar ninguna investigación, ni permitirle que asuma defensa, al hallarse ausente del país, además de no contar con los informes previos para asumir competencia del caso, le aplicó una segunda sanción de pérdida de seis meses de antigüedad para efectos de su ascenso militar mediante Resolución 037/08, los Recursos que presento posteriormente ante dicha instancia, no tuvieron efecto favorable, ni tampoco los instaurados en instancia jerárquica, en la cual se emitió la Resolución T.S.P. 04/09 que confirmó la Resolución 037/08 y mantuvo subsistente la Resolución 06/09 (que declaro improcedente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 037/08).

No obstante lo mencionado, al estar éste mecanismo de defensa de rango constitucional, regido por el principio de inmediatez en su interposición, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si en el presente caso, se cumplió o no con dicha exigencia procesal.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se constata, las siguientes actuaciones:

El TPFNB emitió la Resolución 037/08 de 1 de octubre, sancionando al accionante con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de su ascenso en la carrera militar, contra esta primera resolución el mismo interpuso recurso de Reconsideración el 9 de diciembre de 2008, el cual fue declarado improcedente por el TPAB a través de la Resolución 06/09 de 10 de febrero, en consecuencia presentó Recurso de Apelación el 30 de marzo de 2009, contra de la Resolución 037/08.

La citada apelación, en instancia superior (TSPFAE), fue resuelta mediante Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, que confirmó la Resolución 037/08, y de esa forma quedo firme y subsistente la Resolución 06/09, notificada el 21 de septiembre del citado año, contra dicha resolución emitida en instancia superior, el accionante presentó Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda mediante memorial de 22 de septiembre,  que fue atendida a través de Auto de 6 de octubre rechazándola, por haber sido presentado ante el Comando General de la Armada Boliviana, determinación con la que fue notificado el 23 de octubre, por lo que el accionado mediante memorial de 26 de octubre de 2009 representó el rechazo de admisión a su Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda, siendo atendido por el TSPFAE a través de la nota de 27 de noviembre, indicándole que su petición es inadmisible porque con la emisión del Auto de 6 de octubre esa instancia, concluyó su competencia en el caso.

Armando Pacheco Gutiérrez, en calidad de Presidente del TPAB mediante Auto de 22 de octubre de 2009, señaló que el Tribunal Superior devolvió a esa instancia el expediente, con las siguientes determinaciones: Confirmo la Resolución TPFNB 037/08, quedo firme y subsistente la Resolución TPAB 06/09, no se dio lugar al Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda del accionante, en consecuencia, habiéndose cumplido las formalidades de ley, en mérito al art. 39 del Reglamento CJ-RGA-205 declaró la ejecutoria de la Resolución T.S.P. 04/09, siendo notificado con éste Auto el accionante en forma personal el 13 de noviembre de 2009.

La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de julio de 2010, computándose desde la notificación al accionado, con la última decisión administrativa del TPAB, el 13 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar “el 7 de julio de 2010”  se establece que transcurrieron 7 meses; es decir, que el plazo de los 6 meses para poder activar esta vía tutelar, conforme establece el art. 129.II de la CPE; ha vencido abundantemente; en consecuencia, no habiéndose cumplido en el presente caso con el Principio de Inmediatez, no corresponde ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de los derechos alegados por el accionante a través de su representante, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo constitucional.

 

Conforme a lo señalado, y sin necesidad de ingresar a mayores argumentaciones, dejando constancia que por los motivos expuestos no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

 

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 61/2010 de 13 de julio, cursante de fs. 288 a 289, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

                                                 MAGISTRADA 

                                                                               

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

   MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

                                                      MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                                              MAGISTRADO

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