SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el ahora accionante, por su representante, alega que cuando se encontraba en EE.UU. munido de rango diplomático, en su domicilio particular, fuera de servicio, tuvo una discusión con su esposa, por cuestiones personales, la misma llamó a la Policía del Estado de Virginia de EE.UU., que intervino en el caso, de acuerdo a las leyes americanas el hecho se configura en un delito; sin embargo, cuando informo lo acaecido a su superior militar jerárquico Eduardo Paz Campero Amelungue, Gral. Brig. y Agregado de Defensa en EE.UU., éste consideró los hechos sólo como una falta disciplinaria y le sanciono con arresto por 24 horas, éste aspecto, no fue reconocido por el TPAB, que sin realizar ninguna investigación, ni permitirle que asuma defensa, al hallarse ausente del país, además de no contar con los informes previos para asumir competencia del caso, le aplicó una segunda sanción de pérdida de seis meses de antigüedad para efectos de su ascenso militar mediante Resolución 037/08, los Recursos que presento posteriormente ante dicha instancia, no tuvieron efecto favorable, ni tampoco los instaurados en instancia jerárquica, en la cual se emitió la Resolución T.S.P. 04/09 que confirmó la Resolución 037/08 y mantuvo subsistente la Resolución 06/09 (que declaro improcedente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 037/08).
No obstante lo mencionado, al estar éste mecanismo de defensa de rango constitucional, regido por el principio de inmediatez en su interposición, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si en el presente caso, se cumplió o no con dicha exigencia procesal.
El TPFNB emitió la Resolución 037/08 de 1 de octubre, sancionando al accionante con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de su ascenso en la carrera militar, contra esta primera resolución el mismo interpuso recurso de Reconsideración el 9 de diciembre de 2008, el cual fue declarado improcedente por el TPAB a través de la Resolución 06/09 de 10 de febrero, en consecuencia presentó Recurso de Apelación el 30 de marzo de 2009, contra de la Resolución 037/08.
La citada apelación, en instancia superior (TSPFAE), fue resuelta mediante Resolución T.S.P. 04/09 de 22 de julio, que confirmó la Resolución 037/08, y de esa forma quedo firme y subsistente la Resolución 06/09, notificada el 21 de septiembre del citado año, contra dicha resolución emitida en instancia superior, el accionante presentó Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda mediante memorial de 22 de septiembre, que fue atendida a través de Auto de 6 de octubre rechazándola, por haber sido presentado ante el Comando General de la Armada Boliviana, determinación con la que fue notificado el 23 de octubre, por lo que el accionado mediante memorial de 26 de octubre de 2009 representó el rechazo de admisión a su Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda, siendo atendido por el TSPFAE a través de la nota de 27 de noviembre, indicándole que su petición es inadmisible porque con la emisión del Auto de 6 de octubre esa instancia, concluyó su competencia en el caso.
Armando Pacheco Gutiérrez, en calidad de Presidente del TPAB mediante Auto de 22 de octubre de 2009, señaló que el Tribunal Superior devolvió a esa instancia el expediente, con las siguientes determinaciones: Confirmo la Resolución TPFNB 037/08, quedo firme y subsistente la Resolución TPAB 06/09, no se dio lugar al Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda del accionante, en consecuencia, habiéndose cumplido las formalidades de ley, en mérito al art. 39 del Reglamento CJ-RGA-205 declaró la ejecutoria de la Resolución T.S.P. 04/09, siendo notificado con éste Auto el accionante en forma personal el 13 de noviembre de 2009.
La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de julio de 2010, computándose desde la notificación al accionado, con la última decisión administrativa del TPAB, el 13 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar “el 7 de julio de 2010” se establece que transcurrieron 7 meses; es decir, que el plazo de los 6 meses para poder activar esta vía tutelar, conforme establece el art. 129.II de la CPE; ha vencido abundantemente; en consecuencia, no habiéndose cumplido en el presente caso con el Principio de Inmediatez, no corresponde ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de los derechos alegados por el accionante a través de su representante, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- DENIEGA
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La acción de amparo y el principio de inmediatez
- III.3. Normativa militar especifica
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR