SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las Autoridades militares del TPAB, mediante su abogados y apoderados señalaron a su turno que: el caso, no se trata de analizar un delito, es por esa razón que no se realizo un sumario informativo militar, los hechos se refieren a una conducta indisciplinaría de un oficial superior que estaba representando una institución armada y al país en general, con su conducta, genero diferentes reclamos de otras instituciones y “agregadurías”(sic), el accionado mediante el informe que expidió, reconoció que cometió la falta.

El art. 31 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, no prevé la necesidad de una investigación, la Resolución 037/08 se fundó en los informes que se señalan en la misma y en los reclamos que se conoció a través del Comando en Jefe, mediante la Embajada a la Armada Boliviana, conforme al incidente suscitado, el cambio de destino del accionante no es una sanción, con el “informe jurídico, informe de personal” (sic) se abrió competencia para el TPAB, no hubo una segunda sanción porque nunca fue remitida al Comando General de la Armada Boliviana, alguna sanción previa, entonces no existe un antecedente que establezca que antes se lo hubiese sancionado, infiriéndose que el accionante sólo trata de sorprender con sus argumentos.

El caso es en relación a una falta administrativa militar, habiendo pedido el accionante un procesamiento; sin embargo, el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos señala de manera clara que una falta debe ser sancionada de forma inmediata cuando ha sido evidente, por lo que en atención a “los informes” (sic) se cumplió con el procedimiento legal, el hecho de que el Estado de Virginia haya calificado que el incidente producido por el accionante es un delito en dicho país, no significa que también en nuestro país tenga esa calidad, por eso no era necesario instaurar un sumario informativo, por lo cual el citado, habiendo utilizando los medios de defensa, no logró revocar la “resolución” (sic).

En relación al principio de inmediatez, la última decisión que tomó el TSPFAB, fue notificada en noviembre, a partir de “esa fecha” (sic) corría el plazo de los seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, la Armada Boliviana no toma decisiones posteriores a esta instancia, lo único que se le señalo es que su proceso había vuelto a “conocimiento” (sic) de la Armada Boliviana, en consecuencia la acción de amparo constitucional es totalmente extemporáneo.