SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Héctor Enrique Arce Zaconeta, a través de informe escrito indicó que las accionantes formaron parte del plantel de personal eventual de la Cámara de Diputados, en virtud a ello, bajo los siguientes puntos argumenta: 1) Gilda Marion Coro Miranda, firmó el primer contrato, del 4 de junio, al 31 de diciembre de 2007, prescindiendo de sus servicios por memorando de 31 de agosto del mismo año, al cual se negó a firmar; se vuelve a contratar sus servicios después de seis meses es decir de 1 de febrero de 2008 a 31 de enero de 2009, prescindiendo de sus servicios el 16 de septiembre de 2008, tampoco quiso firmar; se vuelve a retomar sus servicios después de cinco meses, es decir de 11 de febrero al 31 de diciembre del mismo año, concluyendo la relación laboral conforme el contrato; actualmente se encuentra cumpliendo funciones de secretaria en la bancada del “MAS-IPSP” Potosí; 2) Frida Jhaqueline Huanca Acapa, es contratada de 1 de abril de 2008 a 31 de enero de 2009, posteriormente se retoma sus servicios de 12 de marzo hasta el 31 de diciembre del mismo año, advirtiéndose que entre contratos no existe continuidad; y, 3) Rosa Angélica Morales Vargas, con contrato eventual de 7 de abril a 31 de diciembre de 2009; por lo que al estar sujetas a contratos eventuales con la Cámara de Diputados, no pueden ser consideradas como personal permanente, menos servidoras públicas, siendo improcedente la solicitud de pago de sueldos devengados y beneficiarios colaterales con carácter retroactivo; al efecto señala las SSCC 0248/2006-R, 0522/2006-R, 0440/2007-R y 0109/2006-R, mismas que se refieren a los contratos a plazo fijo, las partes conocían la fecha de conclusión de sus contrato.
Concluyendo que todos los servidores públicos que prestan sus servicios en la Cámara de Diputados se encuentran sujetos a la Ley del Funcionario Público y normas anexas, la continua suscripción de contratos eventuales no generan una conversión a contratos indefinidos, menos opera la tácita reconducción, no existiendo la inamovilidad funcionaria, fenecido el término pactado se extinguió la relación contractual, aunque durante ese tiempo se hubiera producido la concepción o el nacimiento del niño o niña, por lo que no corresponde la continuidad laboral que reclaman; en cuanto al subsidio prenatal a Gilda Coro Miranda, se recomendó la entrega del indicado subsidio por dos meses, tiempo de cesantía que el derecho le amparaba, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada por las accionantes.
De la revisión del expediente y la prueba aparejada se evidencia que: 1) Gilda Marion Coro Miranda, fue contratada por la Cámara de Diputados en tres oportunidades, para desarrollar diferentes tipos de trabajo, primero como ujier en la sección de infraestructura, luego como Administrativo II en la sección del Escalafón, posteriormente siendo transferida a otras unidades y por último se desempeñó como secretaria; contratos que fueron firmados con intervalos de más de seis meses según la certificación emitida por Jaime Pérez Heredia, Responsable del Escalafón de la Cámara de Diputados, si bien suscribieron tres contratos, empero no fueron renovados periódicamente por lo que no se puede considerar contratos sucesivos, sumando a ello que no fue contratada para desarrollar las mismas actividades; 2) Rosa Angélica Morales Vargas, si bien fue contratada por la Cámara de Diputados, sólo suscribió dos contratos, no habiéndose operado la conversión de sus contratos eventuales en una por tiempo indefinido, dado que no existió un tercer contrato de trabajo; y, 3) De igual manera la entidad demandada efectuó con Frida Jhaqueline Huanca Acapa dos contratos uno al cargo de Profesional II y el otro como Asesora Técnica en diferentes unidades con un intervalo de más de un mes, al no haber sido contratada más de dos veces consecutivas tampoco existe conversión de contrato eventual a indefinido, si bien por regla general es deber del Estado proteger a la mujer embarazada; también es cierto, que para este tipo de casos existen sub reglas de los contratos a plazo fijo relativas al trabajo de las mujeres embarazadas que no fueron cumplidas por las accionantes, tales como que:
Las accionantes, al encontrarse sujetas a contratos de trabajo a plazo fijo, conocían la conclusión de los mismos, por lo que no pueden exigirse al empleador que les mantengan en sus cargos, aunque hayan resultado embarazadas durante la relación laboral, por lo que no es posible la vigencia de derechos u obligaciones procedentes de una relación laboral que ya concluyó, no siendo posible obligar a la Cámara de Diputados a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo acordado, de esta manera se incumplió con la primera sub regla señalada en Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, en cuanto a Gilda Marion Coro Miranda, si bien suscribió más de dos contratos, empero los mismos no eran sucesivos, toda vez que fueron interrumpidos por cesación en sus funciones, tal como se evidencia de la certificación emitida por Jaime Pérez Heredia, Responsable del Escalafón de la Cámara de Diputados, por lo que no existe continuidad entre contratos, toda vez que existe un intervalo de más de un mes entre los mismos, asimismo fueron elaborados para diferentes áreas y en el caso de las otras dos accionantes Rosa Angélica Morales Vargas y Frida Jhaqueline Huanca Acapa, solo firmaron dos contratos, los cuales fueron desempeñados en diferentes áreas, en consecuencia no se operó la conversión de sus contratos en uno indefinido, por lo que no se sujetan a la segunda sub regla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la trabajadora embarazada
- III.2. Límites del contrato de trabajo a plazo fijo respecto a la trabajadora embarazada
- contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa
- también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas,
- APROBAR