SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2010, previa convocatoria y cumplimiento de requisitos, se llevó a cabo el proceso eleccionario de la Mutual La Paz, para elegir a tres Directores Titulares y tres suplentes, como también tres miembros del Comité Electoral y un suplente, acto que se desarrolló con total normalidad, sin presentarse observaciones o impugnaciones, recayendo la titularidad de directores en Mario Saúl Andrade Gutiérrez, Víctor Ronald Quinteros Limpias y Gonzalo Enrique Fernández  Aramayo y la suplencia sobre Roberto Frias Mercado; la titularidad del Comité Electoral conformada por Gabriel René Bascopé Espinoza, Rolando Felipe Jordán Pozo y Sonia Yáñez Gutiérrez, la suplencia a María Cristina Rivera de Ortega.

Pasadas las elecciones, se enteraron extra oficialmente, que dos de los miembros del Comité Electoral, emitieron la Resolución 07/2010 de 17 de mayo, que disponía la anulación del proceso eleccionario de la XXXIX Asamblea Ordinaria de Asociados de la Mutual La Paz, hasta el vicio más antiguo, bajo el argumento de quesupuestamente existiría de parte de los postulantes incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 61inc. b) de los Estatutos de la indicada mutual; actuación con la que no fueron notificados, no obstante de haber anulado las elecciones, emitieron la Resolución de 09/2010, de aclaración complementación y enmienda en la cual fueron fusionadas las Resoluciones 07/2010 y la 08/2010, modificando su contenido y determinando en lo que se refiere al proceso eleccionario, vulnerando los derechos al sufragio, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, al trabajo y a la seguridad jurídica.

A efectos de hacer valer sus derechos, por analogía y en aplicación supletoria del art. 28 inc. b) del Código Electoral (CE), presentaron el recurso de revisión que procede como último recurso en el ámbito electoral, en el que hicieron notar la legalidad y validez del proceso eleccionario toda vez que se desarrolló con normalidad,actuación que es rechazada mediante Resolución 010/2010, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 07/2010 y 09/2010.

Señalaron, que “el art. 36 del Estatuto de la Mutual La Paz, establece que los miembros del Comité Electoral serán elegidos por un periodo anual, en el presente caso fueron elegidos hace un año en la XXXVIII Asamblea Ordinaria, al concluir las elecciones de la XXXIX Asamblea Ordinaria de la Mutual La Paz, cumplieron su gestión, razón por la cual no se encontraban con cargos vigentes” por lo que no correspondía la emisión de ninguna resolución.

Gabriel René Bascopé Espinoza, María Cristina Rivera de Ortega, al haber sido miembros del Comité Electoral saliente y en las nuevas elecciones fueron elegidos el primero como titular y la segunda como suplente, por lo que al emitir las Resoluciones 07/2010, 09/2010, y 10/2010 se constituyen en juez y parte, existiendo conflicto de intereses en ambos; por lo que el Comité Electoral no tiene facultad para anular una elección y mucho menosun acto que fue convalidado por ellos mismos.