SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.4. Análisis del caso planteado
Los accionantes, indican que el 10 de mayo de 2010,habiéndose llevado adelante con total normalidad la elección para Directores y miembros del Comité Electoral de la Mutual La Paz, Gabriel René Bascopé Espinoza y María Cristina Rivera de Ortega, Presidente y Vocal del Comité Electoral salientes de la Mutual la Paz, “sin tener competencia alguna” (sic), emitieron la Resolución 07/2010 de 17 de mayo disponiendo anular hasta el vicio más antiguo el proceso eleccionario de la XXXIX Asamblea de Socios, bajo el argumentode que existió incumplimiento de requisitos por parte de algunos postulantes; ante esa situación ilegal solicitaron copia legalizada de la documentación que respalda dicha decisión, se enteraron oficialmente lo sucedido por lo que interpusieron recurso de revisión que fue rechazado.
De la revisión del expediente se evidencia que mediante Resoluciones 02/2010 y 03/2010 de 3 y 5 de mayo respectivamente, el Comité Electoral cumpliendo sus obligaciones, inhabilitó la candidatura de tres personas por incumplimiento de requisitos, posteriormente revisada y analizada la documentación presentada por los postulantes, mediante Resolución 05/2010 de 6 de mayo, resuelve establecer la lista de candidatos habilitados tanto para Directorio como para el Comité Electoral de la Mutual La Paz, de esta manera los demandados por Resolución 07/2010 de 17 de mayo, sin tener atribución ni competencia anularon hasta el vicio más antiguo el proceso eleccionario de la XXXIX Asamblea de Socios, contradiciendo lo dispuesto por el art. 44 del Estatuto de la Mutual la Paz, que señala textualmente: “si después del acto eleccionario el Comité Electoral establece, a denuncia fundamentada del directorio (…) o de cualquier asociado, que uno o más candidatos a cualquier cargo elegible no cumplieron los requisitos estatutarios o se indujo a error proporcionando información o documentación incorrecta, el Comité Electoral dictará resolución motivada anulando su elección y comunicándola al Directorio”, de lo que se advierte que tenían como atribución la de anular la elección de cada candidato, pero de ninguna manera les faculta el Estatuto a desconocer resoluciones del directorio en cuanto a la convocatoria a la asamblea, como tampoco a anular todo el proceso eleccionario, evidenciándose de esta manera que actuaron fuera del margen de la normativa legal nacional, impidiendo la posesión de los electos y el desarrollo de sus funciones en el directorio de la Mutual La Paz, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo estipulado por el art. 46.II de la CPE, que a la letra dice “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; por su parte el art. 47 de la misma Norma Suprema, indica que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”El ejercicio del directorio tiene su origen en el derecho al trabajo, por cuanto cualquier persona podrá ejercer la actividad que vea por conveniente a sus intereses personales, con la única salvedad de no afectar el bien común, respetando loprevisto en la Constitución Política del Estado, de esta manera se garantiza su propia subsistencia y la de su familia.
Frente a una notoria lesión del derecho al Juez Natural en su elemento competencia, se deben flexibilizar las formalidades procesales para la activación del control de constitucionalidad, toda vez que esta situación de manera excepcional podrá ser precautelada a través de la acción de amparo constitucional para evitar un grave e irreparable atentado al elemento competencia y por ende a las reglas del debido proceso, por lo que, tomando en cuenta lo precedentemente señalado, al haberse evidenciado que los denunciados han obrado al margen de lo estipulado por el Estatuto de la Mutual La Paz, se constata la lesión a lo dispuesto por las normas del ordenamiento jurídico nacional e internacional, en materia de Derechos Humanos, señaladas específicamente en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por consiguiente corresponde otorgar tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección de los derechos fundamentales en general para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales
- El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Respecto al Tribunal de garantías
- 1° APROBAR