SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2012
Fecha: 22-Ago-2012
fue debidamente instalada y posteriormente suspendida ante la inasistencia de los abogados de la defensa
La primera; es decir la audiencia de consideración de cesación la detención preventiva, conforme se desprende del Acta cursante a fs. 17, fue debidamente instalada y posteriormente suspendida ante la inasistencia de los abogados de la defensa, dado que, no podía dejarse al imputado en indefensión y además, éste no pidió se le designe abogado de oficio, hechos que desvirtúan lo aseverado por el accionante respecto a la instalación del acto; posteriormente, a horas 9:35, se dio por instalada la audiencia conclusiva, oportunidad en la cual, los abogados de la defensa pudieron solicitar la aplicación de medidas sustitutivas a favor de su defendida conforme establece el art. 325 inc.4) del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, se limitaron a interponer incidentes de exclusión probatoria, manifestando al finalizar su exposición “Eso es todo lo que la defensa va plantear en cuanto a incidentes y exclusiones probatorias” (sic), argumentos que fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada, quien, al finalizar la participación del Ministerio Público, pronuncio Auto de la fecha, rechazando los incidentes interpuestos por la defensa, dando por saneado el proceso y declarando la conclusión de la etapa preparatoria; posteriormente, comunicando su pérdida de competencia, dictó Auto de preparación de juicio, momento en el que recién la defensa solicitó cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente, situación que se presenta en la problemática analizada, si bien la audiencia de cesación fue suspendida, no menos evidente es que, la defensa, al inicio de la audiencia conclusiva, pudo solicitar la consideración y aplicación de medidas sustitutivas, y no esperar hasta que se dé por culminada la fase preparatoria y la autoridad de control jurisdiccional pierda competencia, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando habiéndose agotado los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, no existe otro medio de protección judicial; en consecuencia, el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar, se subsane su falta de diligencia en causa propia al no haber hecho uso oportunamente de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, situación que en mérito al carácter subsidiario de la misma, no puede ser considerada como válida para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- subsidiariedad
- III.6. Análisis del caso concreto
- fue debidamente instalada y posteriormente suspendida ante la inasistencia de los abogados de la defensa
- 1º REVOCAR