SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Conforme afirma el accionante, su mandante se encuentra privada de libertad desde el 19 de mayo de 2011, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, medida restrictiva que le fue impuesta con anterioridad a la conclusión de la etapa preparatoria.
Del análisis de la documental adjunta, se observa que, la representada del accionante, en reiteradas oportunidades ha pedido el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, habiendo a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, dispuesto la sustanciación de aquellos actos en plazos por demás distantes de la fecha de solicitud, inobservando el principio de celeridad procesal que debe regir el accionar de los administradores de justicia respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales deben ser tramitados sin dilaciones indebidas, máxime si se trata de peticiones vinculadas a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo; pues conforme la jurisprudencia citada en el Fundamentos Jurídico II.2, la detención preventiva, en virtud a la presunción de inocencia, no se constituye en una condena prematura, en ese sentido, su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y aún cuando no existan plazos establecidos por la ley, en aplicación de los valores y principios previstos en el art. 8.II con relación al 180.I de la CPE, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, si no está establecido por ley, mismo que, conforme ha sido determinado por la SCP 0110/2012 desglosada en el Fundamento Jurídico III.3, tratándose de trámites de cesación de la detención preventiva es de tres días, que incluyen las correspondientes notificaciones; situación que no acontece en el presente caso, conforme se evidencia del cuaderno procesal, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, fue señalada por providencia de 25 de junio de 2012 para el 19 de julio del mismo año; es decir, veinticuatro días después, término que rebasa superabundantemente tiempo asignado por la jurisprudencia constitucional para la sustanciación de dicho acto; por lo que, este Tribunal, encuentra que la autoridad demandada, ha incurrido en dilación indebida respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, al haberla dispuesto en plazos irrazonables.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- subsidiariedad
- III.6. Análisis del caso concreto
- fue debidamente instalada y posteriormente suspendida ante la inasistencia de los abogados de la defensa
- 1º REVOCAR