SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2012

Fecha: 22-Ago-2012

1)

La COSSMIL a través de su Director de Asuntos Jurídicos, la abogada accionante y el abogado copatrocinante -este último se apersonó a través de poder otorgado por el Director de Asuntos Jurídicos de la institución-, en audiencia y a su turno se ratificaron íntegramente en su demanda y ampliándola dijeron: 1) Los demandados avasallaron el área de ET 41 y que según la clasificación municipal está destinada solamente para la construcción de infraestructura que beneficie a la urbanización que se encuentra en ese sector, es decir, la unidad vecinal 115; 2) Los predios avasallados van a cumplir una función social traducido en un hospital militar que prestara servicios a todos los afiliados al Ejército, Fuerza Aérea y FF.AA. Bolivianas y sus respectivas familias; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela del derecho propietario por vías de hecho, cumplieron con los dos requisitos ya que COSSMIL tiene su propiedad debidamente acreditada en el testimonio 451, el certificado alodial y pago de impuestos y existe la evidencia no controvertida de que los demandados no estaban en posesión del inmueble, sino que con acciones de hecho ocuparon la propiedad de la institución, éste último acreditado con las fotografías adjuntadas -que no se encuentran en el expediente-; y, 4) Es necesario oficiar al Gobernador del departamento de Santa Cruz, para que a través de la fuerza pública ordene el desalojo de los ocupantes y detentadores de sus predios, del mismo modo, oficiar al Gobierno Autónomo Municipal para que en el Plan Regulador se disponga la demolición de las construcciones ilegales que se encuentran en los predios de COSSMIL, determinándose la calificación de daños y perjuicios que habría sufrido la institución referida.

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional;

Al respecto, corresponde señalar, para que la justicia constitucional brinde tutela a las personas o entidades que ven afectado su derecho de propiedad mediante medidas de hecho o justicia por mano propia, éstas deben cumplir con los requisitos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2; es decir: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia; 2) La inminencia de un daño irreversible o irreparable; 3) La titularidad del derecho debe estar acreditada; y, 4) Inexistencia de actos consentidos.

En el caso en examen la institución accionante no ha cumplido ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto de la revisión de antecedentes se acredita que si bien COSSMIL adjuntó la escritura pública 451, que constata la inscripción de su derecho propietario de los predios denominados “El Palmar y Peji”, unidad vecinal 115, con una extensión de 20 h, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0005487; sin embargo, sufrió modificaciones de superficie emergente de la intención de urbanizarla, habiendo suscrito con el Gobierno Municipal de Santa Cruz la escritura pública de transferencia de terrenos 424/98, que estipula la cesión gratuita de 78.249,84 m2 para el uso de calles, avenidas y equipamiento primario, en tanto que el referido municipio, le compensó con la superficie de 12.3444,17 m2 ubicada en los lotes de la “U.V. 116” manzanas 60, 70 y “ET-41”, disminuyéndose su extensión a 7.939,28 m2, conforme reconoció en el memorial de 15 de julio de 2002, presentado al Juez Registrador Departamental de DD.RR.