SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2012

Fecha: 22-Ago-2012

denegó

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 6 de julio de 2010, cursante de fs. 168 vta. a 171, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La COSSMIL ha acompañado el testimonio 451, relativo al contrato de compra venta de terreno que suscriben COSSMIL y “EMPOBOL”, además un folio real de “7 de julio de 2010”, por la que se establece que la mencionada institución tiene registrado su derecho en el fundo rústico denominado “El Palmar y Peji”, que establece una superficie inicial de 20 h, y la superficie restante vendría a ser 139.800.89 m2 y actualmente con 179.188.28 m2, dichos terrenos están ubicados en la unidad vecinal 115 para la expansión urbana de Santa Cruz de la Sierra; b) Del informe presentado por los demandados Gregoria Pinto Calizaya, Norma Calani Mendoza, Norma Elena Montellano Hernández, José Ledezma Nina y Alberto Melgar Callau, acompañado en fotocopias simples el testimonio 424/98, relativo a la minuta de transferencia de terreno en compensación donde se establece la otorgación para uso público, dominio municipal a favor de COSSMIL la superficie de 78.249.84 m2 , destinado al uso de calles y avenidas y para equipamiento primario, con un excedente de 12.344 m2, añadiendo que transfiere a favor de COSSMIL parte de esos terrenos, con una superficie total transferida en compensación de 12.344.17 m2; y, c) La compensación de terrenos realizada a favor de COSSMIL efectivamente se refiere a la unidad vecinal 116, ET-41, conforme al art. 157 del Código de Urbanismo, lo que evidentemente está demostrado en la documentación que ha sido acompañada por los demandados; sin embargo, la misma sirvió para que se pueda establecer conforme al plano presentado de que la documentación presentada por COSSMIL no acredita el derecho propietario alegado, conforme lo dispone el art. 1538 del CC y por ende no se cumple con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para la tutela del derecho propietario