SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2012

Fecha: 22-Ago-2012

Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público

Ahora bien, producto de la citada compensación, luego de efectuado el respectivo trámite judicial en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, obtuvieron el pronunciamiento del Auto de 19 de agosto de 2002, que ordenó, su inscripción en la oficina registradora, habiéndose inscrito bajo los folios reales 7.01.1006.0035361 y 7.01.1006.0035362; pero la superficie restante de 2.018,3101 m2 no fue registrada y es precisamente sobre dicha área (ET-41) que están asentados los demandados conforme se desprende del documento de compromiso de instalación de agua para uso comunal suscrito por SAGUAPAC y Justina Chara Serrudo, la declaración jurada voluntaria realizada ante Notario de Fe Pública de 24 de junio de 2010 y la certificación emitida por el Secretario General de FEJUVE; consiguientemente, sobre la superficie en conflicto de la entidad accionante no dio la oponibilidad y publicidad de su derecho propietario conforme prevé el art. 1538. I y II del CC que señala: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

Por otra parte, en el caso de autos tampoco se ha demostrado que efectivamente estemos frente a medidas de hecho o la llamada justicia por mano propia, por cuanto la Sentencia de 18 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, que se encuentra ejecutoriada, advierte que COSSMIL en dicho juicio no demostró que hubiese estado en posesión real de sus terrenos, extremo que si bien es anterior a la fecha en que se habría producido el avasallamiento por parte de los ahora demandados; sin embargo, debe ser analizado junto al documento de instalación de agua comunal suscrito con SAGUAPAC el 16 de junio de 2010 y las fotografías a colores tomadas el 5 de julio de 2010, que muestran construcciones precarias que no son de data reciente sino que llevan ya algún tiempo, máxime cuando desde el día en que se habría producido el avasallamiento hasta la presentación de la acción de amparo constitucional han transcurrido dos meses y diecinueve días y el accionante no presentó el informe de la FELCC, que menciona en su demanda que permita establecer que realmente existió violencia o medidas de hecho en la ocupación de los predios de los ahora reclamados.

Con los antecedentes descritos, tampoco nos encontramos frente a un daño irreversible o irreparable, teniendo la entidad representada por el accionante expedita la vía ordinaria para la defensa de su derecho propietario conforme indica el art. 1281 del CC, que establece “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”, encontrándose regulados en el Título III, capítulo II del mencionado cuerpo legal las acciones de defensa de la propiedad, que están previstas precisamente para la defensa y tutela del derecho a la propiedad privada prevista por el art. 56 de la CPE.

Finalmente, expresar que si bien no existen actos consentidos; sin embargo, existió el descuido y abandono de COSSMIL en la regularización de su derecho propietario, así como en la posesión real y corporal de sus predios extremos fácticos que ahora impide a la justicia constitucional hacer uso de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.