SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2012

Fecha: 22-Ago-2012

1)

Rodolfo Morales Cortez, Rosa Eva Martínez Cavero, por informe escrito, cursante en fs. 200 a 201, sostuvieron que: 1) El recurso de apelación interpuesto por las accionantes contra el Auto del proceso ejecutivo, establecía que se habían vulnerado los arts. 543 y 545 del CPC; asimismo hace referencia que se incurre en una interpretación errónea del art. 531 del referido procedimiento, ya que esta norma no libera a los acreedores adjudicatarios de pagar el saldo del monto del remate en el plazo de tres días; 2) En cuanto a la supuesta vulneración al art. 543 del CPC, modificado por la Ley 1760 de 28 de febrero e 1997, se evidencia que los acreedores (ejecutantes), en base a lo establecido por el parágrafo II del art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se adjudicaron el inmueble de las ejecutadas sobre la base del 80%, en ese entendido la parte accionante, confunde e interpreta incorrectamente los arts. 543 y 545 del CPC ya que no es lo mismo que se adjudique una tercera persona, a que se adjudiquen los propios acreedores, en este ámbito la ley prevé que ante la falta de postores, los ejecutantes quedan facultados para adjudicarse el bien según lo estipulado en el parágrafo II del art. 532 del CPC “modificado por el art. 42 de la ley 1760”; 3) La parte ejecutante no tiene la obligación de realizar el depósito del 20% como tampoco de cancelar el saldo del precio dentro del tercer día desde la adjudicación, en ese sentido se debe presentar la liquidación del crédito el mismo que comprende capital, intereses y costas, tal como consta en el proceso ejecutivo, para establecer si el crédito cubre el monto de la adjudicación o por el contrario hay saldo a pagar por parte del adjudicatario y si existen saldos en favor de una de las partes; y, 4) Luego de que las planillas de costas procesales como la de crédito no fueran observadas por la parte ejecutada, ahora accionante, su derecho precluyó, por lo que no existió vulneración de las normas indicadas.