SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
Rosa Eva Martínez Cavero presente en la audiencia manifestó lo siguiente: a) Se debe diferenciar que el adjudicatario es el mismo acreedor por tanto el tratamiento es distinto; b) Las partes pueden conocer el monto que se debe pagar por la adjudicación, recién en el momento que se produce la liquidación del crédito que incluye capital, interés y costas; c) El art. 531 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sólo se refiere al procedimiento que se debe utilizar para establecer cuál es el saldo adeudado a través de la liquidación; d) El presente caso muestra la figura de la ejecución forzosa prevista en el art. 1465 del Código Civil (CC) ya que no habiendo pago voluntario del deudor, el acreedor se ha visto obligado a adjudicarse el bien ante la falta de cumplimiento del deudor extrajudicial y luego judicial e inclusive en ejecución de sentencia; y, e) Solicita la denegación de la acción planteada por no ser evidentes las infracciones denunciadas, ya que se ha aplicado debidamente la norma.
Las accionantes mediante la presente acción tutelar pretenden se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 868/2009 y el Auto de Vista 33/2010, por considerarlos lesivos y atentatorios a sus derechos fundamentales, porque vulneran el art. 545 del CPC, modificado por la LAPCAF, como se resuelva la adjudicación efectuada a favor de los ejecutantes, fundamentando su petitorio en los siguientes hechos: a)Jorge Antonio Angulo Gómez y Liliana Alejandra Ríos de Angulo, les iniciaron juicio ejecutivo pidiendo el pago de Bs 221 400.-; más el interés mensual del 1 % a partir del 4 de abril de 2008, así como procedieron a embargar el inmueble de su propiedad. Señalan que, cuando se llegó al tercer remate, ante la inexistencia de postores, los acreedores se adjudicaron en el 80 %, es decir, en el monto de $us 37 997,42.- pero como quiera que la deuda asciende a $us 37 526,30.- ellos tenían la obligación de pagar el saldo de $us 471 12.- dentro del tercero día, lo cual no aconteció, por lo que solicitaron la resolución del derecho de adjudicación, por haberse violado el art. 545 del CPC; sin embargo, este petitorio fue denegado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial mediante Auto Interlocutorio 868/2009,con el Argumento de no tener asidero legal alguno el petitorio formulado, toda vez que a la parte ejecutante, que es a la vez acreedor del importe adeudado, no se les puede poner en condiciones de igualdad con relación a terceras personas que intervienen como postores en un remate, donde estos sí tienen la obligación de cancelar el saldo del 90% dentro del término del tercero día, en tanto que los ejecutantes adjudicatarios no tienen dicha obligación, pues su intervención y consiguiente adjudicación solo es viable ante la inexistencia de postores conforme lo determina el art.5 32 del CPC, modificado por el art. 42 de la LAPCAF; y, b) Al ser atentatorio a sus intereses el merituado Auto Interlocutorio, por memorial de 28 de diciembre de 2009 interpusieron el recurso de apelación contra el mismo, con el argumento de haberse efectuado una mala interpretación y aplicación de los arts. 531, 534,545 del CPC, donde la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dictó el Auto de vista 33/2010, confirmando el auto apelado, vulnerando de ese modo sus derechos antes expuestos
Conforme tenemos citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor de interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la Jurisdicción común, y solo compete a este Tribunal verificar si en esa labor interpretativa se han o no quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y, ante todo, del memorial por el que se interpone la presente acción de amparo, las accionantes no han demostrado que la labor interpretativa y consiguiente aplicabilidad de los artículos mencionados ha quebrantado los derechos y principios constitucionales aludidos en su demanda, esto es que no fundamentaron ni explicaron porqué la labor interpretativa impugnada resulta errónea, insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente. Asimismo, no identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas ni han establecido el nexo de causalidad entre las mismas; pues “… resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”, conforme hace referencia la SC 0718/2005-R de 28 de junio; por lo que al no haberse justificado y demostrado la vulneración de los derechos y principios supuestamente vulnerados, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar labores interpretativas, tal como se tiene ampliamente demostrado líneas arriba.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Resolución
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcance del amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Alcances del control de constitucionalidad e interpretación de la legalidad ordinaria
- “`...Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- APROBAR