SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.2. Sobre el debido proceso
El art. 115.II de la CPE expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo el art. 119.II de la citada CPE señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”; de donde se advierte que nuestra normativa constitucional reconoce el derecho a defensa y la garantía del debido proceso.
El Tribunal Constitucional, definió el debido proceso en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley”, de donde se advierte que la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos.
La SC 2012/2010-R de 3 de noviembre, hace referencia a la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, que establece: “En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y tomando en cuenta las sub reglas establecidas por éste Tribunal en cuanto concierne al debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa; así como implica que las autoridades jurisdiccionales apliquen la ley en su correcta dimensión, haciendo una interpretación exacta de la misma, para de ese modo evitar cuestionamientos, incidentes, recursos y otros actuados procesales que incidan en la retardación de la administración de justicia y vulneren el principio de celeridad normado por la Constitución Política del Estado; más aún cuando de conformidad a lo señalado por el art. 117.I de la misma, se establece que ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Resolución
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcance del amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Alcances del control de constitucionalidad e interpretación de la legalidad ordinaria
- “`...Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- APROBAR