CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01062-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución “038A/2012” de 24 de abril, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Chacón Conde contra Víctor Ronald Quinteros Limpias, Presidente del Directorio y Janeth Velarde de Medina, Gerente General, ambos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 36 a 37 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Freddy Beltrán Márquez y Silvia Céspedes, Gerente Legal y Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. -respectivamente-, ambos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, mediante memorándum RH/I/869/2011 NUT76738 de 17 de octubre, sin tener poder ni facultad, de manera intempestiva e injustificada, desvincularon al accionante de su fuente laboral; extrañamente, sin haberlo sometido a un proceso administrativo, en el que podía presentar sus descargos, situación de flagrante transgresión al art. 75 del Reglamento Interno del Trabajo de la Mutual “La Paz”, con Resolución Ministerial (RM) 406/07 de 10 de agosto de 2007.
En ese sentido, efectuó el trámite de reincorporación ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, quien al haber comprobado que hubo un despido injustificado conminó la reincorporación inmediata de Félix Chacón Conde, al mismo puesto, más el pago de sus salarios devengados. Sin embargo, notificadas las autoridades de la Mutualidad, no se dio cumplimiento a la conminatoria -hecho que fue evidenciado por el indicado Jefe Departamental de Trabajo, como lo señala el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado e incorporado en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010-; razón por la que, activa la jurisdicción constitucional, dada la inmediatez de la protección a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I.2, 49.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituyan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a favor de Félix Chacón Conde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública de amparo constitucional, el 24 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó y amplió los términos expuestos en su demanda, señalando: a) Que el poder 190/2012 de 24 de abril, exhibido por el abogado apoderado de los demandados, no cuenta con todas las “disposiciones”, por las cuales se pueda establecer que el Presidente del Directorio o la Gerente General, tengan facultades para poder sustituirlas a favor de terceras personas; Por lo que, solicitó se rechace la personería del mandatario indicado, además que dicho documento no está registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); b) Habiéndose emitido la conminatoria de reincorporación por el Jefe Departamental de Trabajo, los demandados interpusieron el recurso de revocatoria; sin embargo, dicha Jefatura determinó mantenerse firme en su decisión, agotándose así el proceso administrativo; y, c) En consecuencia, pidió el pago de los daños y perjuicios, porque “después de seis meses y cuatro meses” (sic), los demandados no acataron ese mandato legal.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Víctor Ronald Quinteros Limpias, presente en la audiencia pública y asistido de su abogado quien cubría también representación de la codemandada Janeth Valverde de Medina -ausente-, informó: 1) El accionante denuncia que, sin contar con poder ni con facultades, Freddy Beltrán Márquez y Silvia Céspedes, le despidieron intempestivamente; sin embargo, demandó a Víctor Ronald Quinteros Limpias y Janeth Velarde de Medina, sin establecer el vínculo entre los hechos acusados, el derecho conculcado y quien lo hubiera cometido; 2) El Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para imponer la cancelación de pagos de salarios devengados ni la restitución coactiva de una persona a su fuente laboral; y, 3) No manifiesta cómo, quién ni cuándo, se infringió el debido proceso; por otra parte, sólo se limita a citar y señalar el DS 28699, con relación a la cancelación de los beneficios sociales y los salarios devengados, si es que los hubiera; así, se determinó la conminatoria, -a través del Decreto Supremo indicado-; por lo que, no se puede ingresar directamente a la vía Constitucional, ya que pueden convertirse en tribunales no ordinarios. Asimismo, los demandados han acreditado su legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “038A/2012” de 24 de abril, cursante de fs. 53 a 55, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Por el despido intempestivo e injustificado, se vulneró la estabilidad laboral de Félix Chacón Conde y, pese a la conminatoria del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, no fue restituido a su fuente laboral, soslayándose que al conculcar este derecho, se afecten otros como la salud y la educación; ii) Los demandados señalaron que no se habrían cumplido los requisitos en cuanto a la forma y menos al fondo, pues en el memorial de acción de amparo constitucional, no se señalaron que derechos se habrían vulnerado; toda vez que, Freddy Beltrán Márquez y Silvia Céspedes, emitieron el memorándum de despido; sin embargo, la acción fue dirigida contra Víctor Ronald Quinteros y Janeth Velarde de Medina; y, iii) La tutela solicitada, debió dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal, entendiéndose que se incurrió en la falta de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Freddy Beltrán Márquez, Gerente Legal y Silvia Céspedes, Responsable a.i del Departamento de RR.HH., ambos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, a través del memorándum RH/I/869/2011 NUT76738 de 17 de octubre, comunicaron al accionante la desvinculación de su fuente de trabajo, por las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) del Reglamento de la LGT (fs. 31 a 33).
II.2. Mediante, informe MTV 010-863/2011 de 7 de noviembre, se estableció que el accionante goza de inamovilidad laboral conforme al DS 27477 de 6 de mayo de 2004; toda vez que, tiene un hijo con discapacidad -Jerson Khylseth Chacón Orosco, nacido el 6 de junio de 1986- por lo que sugiere se emita “Conminatoria de Reincorporación” (fs. 13 a 15).
II.3. El Jefe Departamental de Trabajo conminó a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, la reincorporación a su fuente laboral, y en el mismo cargo a Félix Chacón Conde (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, aduciendo que mediante memorándum, se dispuso la desvinculación de su fuente laboral, siendo intempestiva y arbitraria, al no darle la oportunidad de presentar sus descargos dentro de un proceso administrativo, por lo que acudió al Jefe Departamental de Trabajo quien conminó se proceda a la reincorporación inmediata en el mismo cargo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, pese a su legal notificación los demandados no cumplieron con dicha Resolución. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la CPE, constituye un medio de defensa de los derechos fundamentales contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; es un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; precisión que se advierte del contenido del art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
III.2. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
El art. 4 del DS 28699, ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, entre los cuales destaca: a) Principio protector, por el cual el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, bajo las siguientes reglas: 1) In dubio pro operario, cuando en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; 2) De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; y, 3) Principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; b) Principio intervencionista, en que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; c) Principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; y, d) Principio de no discriminación, [que] es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
Respecto a los “DESPIDOS”, el Capítulo III del indicado Decreto Supremo, establece un procedimiento ágil, a los efectos que el trabajador pueda ser reincorporado a su fuente laboral en los casos en que haya sido objeto de un despido injustificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan en la jurisdicción laboral. Así, se establece:
“Artículo 9°.- (DESPIDOS) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Artículo 10°.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
A continuación, cabe aclarar que el parágrafo III del Decreto Supremo antes citado, ha sido expresamente modificado por el DS 0495, en los siguientes términos:
“ARTICULO ÚNICO.-
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.'
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'” (las negrillas son nuestras).
De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 0495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE.
Asimismo, corresponde referir que de acuerdo a la RM 868/2010 de 26 de octubre, la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en los términos de la normativa antes señalada, se enmarca al siguiente trámite: “Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la LGT y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I.- Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda; II.- Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta; III.- Recibida la solitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria; incluyendo el certificado de aportes al seguro social obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador; IV.- La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos; V.- De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requieran otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido. Podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos; VI.- Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan; VII.- Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionadas la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; VIII.- La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerará como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes; IX.- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación” (las negrillas son agregadas).
El mismo artículo es complementado por el art. 3 de la citada RM 868/2010, que se refiere a las acciones constitucionales, donde señala: “Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas nos pertenecen).
Normativa y razonamientos que se constituyen en vinculantes en casos análogos con hechos fácticos similares a la problemática que se analiza.
III.3. Inamovilidad laboral de funcionarios públicos o privados que tengan bajo su dependencia a “personas con capacidades diferentes” y el vivir bien
La SC 0556/2011-R de 29 de abril, señala: "La Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo en condiciones adecuadas con una remuneración justa acorde a sus posibilidades y capacidades, que asegure una vida digna a las 'personas con discapacidad' o más propiamente 'personas con capacidades diferentes', término correcto, en estricta aplicación del principio de igualdad, exento de toda forma de discriminación. También dispone que tienen derecho a ser protegidos por su familia y el Estado; lo que implica que debido a esa disfuncionalidad que les impide satisfacerse o proveerse por sus propios medios para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud, requieren la protección y tutela de uno de los miembros de su que no solo comprende el acceso a centros médicos o especializados, sino también la adquisición de medios o insumos (instrumentos, prótesis, medicamentos, etc.) que posibiliten su desenvolvimiento. En ese entendido, el trabajo del tutor o encargado de la persona afectada constituye el medio adecuado para ello o instrumento para generar las condiciones adecuadas para el desarrollo normal de las 'personas con discapacidad'.
Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las 'personas con discapacidad', por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente' (las negrillas son agregadas). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la 'persona con discapacidad' como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada” (las negrillas son agregadas).
La Norma Suprema, promulgada el 7 de febrero del 2009, menciona garantizar el bienestar, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, estableciéndose principios éticos morales, valores, derechos y deberes reconocidos en el art. 8 de la CPE, señala que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: Ama Qhilla, Ama Llulla, Ama Suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), Suma Qamaña (Vivir Bien), Ñandereko (Vida Armoniosa), Teko Kavi (Vida Buena), Ivi Maraei (Tierra sin Mal) y Qhapaj Ñan (Camino o Vida Noble)”. Entre los fines del Estado está el cumplimiento de la seguridad y la protección, de los derechos del trabajador, de la arbitrariedad que pueda ser cometida, por los empleadores públicos o particulares. En ese sentido, el orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que el trabajo es un derecho, que está relacionado con el bienestar común, debiendo ser resguardando este derecho, buscando la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar el vivir bien.
Las culturas originario campesinas entendían que el suma qamaña (vivir bien) es cuidar de los individuos que conforman dicha cultura, siendo que, el vivir bien, no solo debe ser un principio ético morales que favorezca al individuo sino debe beneficiar a toda la colectividad, es decir, el bienestar “suma qamaña” del individuo, que irradia a toda la colectividad de esa cultura.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se puede evidenciar que Freddy Beltrán Márquez, Gerente Legal y Silvia Céspedes, Gerente Responsable de RR.HH., ambos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, a través del memorándum RH/I/869/2011 NUT76738, desvincularon de su trabajo al accionante, intempestivamente y sin previo proceso administrativo; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz conminó la reincorporación del trabajador, de manera inmediata y al mismo cargo que desempeñaba; sin embargo, la indicada Mutualidad no cumplió.
Razón, para interponer la presente tutela, bajo el principio de la inmediatez, prescindiendo incluso de su carácter de subsidiariedad, dirigiendo su acción contra Ronald Quinteros Limpias, Presidente del Directorio y Janeth Velarde de Medina, Gerente General, ambos de dicha Mutualidad; por el incumplimiento de la indicada conminatoria de reincorporación inmediata a Félix Chacón Conde, a su fuente laboral, Resolución que no fue acatada, pese a tener conocimiento de la vigencia del art. 5.II del DS 27477, como de su inamovilidad laboral, (por la discapacidad de su hijo). Empero, despidieron intempestivamente al actor, sin observar el art. 4 del DS 28699, que ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, como son el: “de continuidad de la relación laboral; protector; intervencionista; de continuidad de la relación laboral; de la primacía de la realidad y de no discriminación”.
En ese sentido, el Estado protege la estabilidad laboral y la continuidad, prohibiendo el despido injustificado, derechos consagrados en los arts. 48.II y 49 de la CPE. Así, el accionante acudió directamente a la protección del derecho constitucional, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, porque el empleador no cumplió a la conminatoria.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada por el accionante, actuó incorrectamente, porque debe aplicarse la normativa vigente, tratándose del ingreso directo de la economía familiar del trabajador y al ocasionar un desmedro en su fuente económica (laboral) de ingreso, a causa del despido injustificado e intempestivo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución “038A/2012” de 24 de abril, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer que el Presidente del Directorio y la Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, restituya inmediatamente a su fuente laboral a Félix Chacón Conde, más la cancelación de los salarios devengados y beneficios sociales con la restitución de todos los derechos inherentes al trabajador.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA