CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se puede evidenciar que Freddy Beltrán Márquez, Gerente Legal y Silvia Céspedes, Gerente Responsable de RR.HH., ambos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, a través del memorándum RH/I/869/2011 NUT76738, desvincularon de su trabajo al accionante, intempestivamente y sin previo proceso administrativo; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz conminó la reincorporación del trabajador, de manera inmediata y al mismo cargo que desempeñaba; sin embargo, la indicada Mutualidad no cumplió.
Razón, para interponer la presente tutela, bajo el principio de la inmediatez, prescindiendo incluso de su carácter de subsidiariedad, dirigiendo su acción contra Ronald Quinteros Limpias, Presidente del Directorio y Janeth Velarde de Medina, Gerente General, ambos de dicha Mutualidad; por el incumplimiento de la indicada conminatoria de reincorporación inmediata a Félix Chacón Conde, a su fuente laboral, Resolución que no fue acatada, pese a tener conocimiento de la vigencia del art. 5.II del DS 27477, como de su inamovilidad laboral, (por la discapacidad de su hijo). Empero, despidieron intempestivamente al actor, sin observar el art. 4 del DS 28699, que ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, como son el: “de continuidad de la relación laboral; protector; intervencionista; de continuidad de la relación laboral; de la primacía de la realidad y de no discriminación”.
En ese sentido, el Estado protege la estabilidad laboral y la continuidad, prohibiendo el despido injustificado, derechos consagrados en los arts. 48.II y 49 de la CPE. Así, el accionante acudió directamente a la protección del derecho constitucional, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, porque el empleador no cumplió a la conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) Principio protector
- “DESPIDOS”
- Artículo 9°.- (DESPIDOS) I.
- III.
- V.
- IV incluido por el DS 0495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas,
- I.-
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales
- La Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo en condiciones adecuadas con una remuneración justa acorde a sus posibilidades y capacidades, que asegure una vida digna a las 'personas con discapacidad'
- prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley',
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2°