CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
Víctor Ronald Quinteros Limpias, presente en la audiencia pública y asistido de su abogado quien cubría también representación de la codemandada Janeth Valverde de Medina -ausente-, informó: 1) El accionante denuncia que, sin contar con poder ni con facultades, Freddy Beltrán Márquez y Silvia Céspedes, le despidieron intempestivamente; sin embargo, demandó a Víctor Ronald Quinteros Limpias y Janeth Velarde de Medina, sin establecer el vínculo entre los hechos acusados, el derecho conculcado y quien lo hubiera cometido; 2) El Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para imponer la cancelación de pagos de salarios devengados ni la restitución coactiva de una persona a su fuente laboral; y, 3) No manifiesta cómo, quién ni cuándo, se infringió el debido proceso; por otra parte, sólo se limita a citar y señalar el DS 28699, con relación a la cancelación de los beneficios sociales y los salarios devengados, si es que los hubiera; así, se determinó la conminatoria, -a través del Decreto Supremo indicado-; por lo que, no se puede ingresar directamente a la vía Constitucional, ya que pueden convertirse en tribunales no ordinarios. Asimismo, los demandados han acreditado su legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) Principio protector
- “DESPIDOS”
- Artículo 9°.- (DESPIDOS) I.
- III.
- V.
- IV incluido por el DS 0495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas,
- I.-
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales
- La Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo en condiciones adecuadas con una remuneración justa acorde a sus posibilidades y capacidades, que asegure una vida digna a las 'personas con discapacidad'
- prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley',
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2°