SCP 01328/2012 de 19 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 01328/2012 de 19 de septiembre

Fecha: 19-Sep-2012

aprobar o revocar

         Consiguientemente, no queda duda que los Tribunales de alzada que conocen una apelación, deben circunscribir su resolución al alcance teleológico del art. 251 del CPP, respetando así su configuración procesal y naturaleza; o sea, tienen que aprobar o revocar la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, pero de ninguna forma como sucede en la práctica forense, anular la resolución cautelar, si es el propio Tribunal de alzada quien en definitiva tiene la facultad de definir la situación jurídica del imputado o procesado, de esta forma se le otorgara certidumbre plena y seguridad emocional acorde a los valores y principios que irradian nuestra Constitución, además de actuar correctamente aplicamos la concordancia directa que existe en este tema con el principio ético-moral “ ama qhilla”, el principio de celeridad, eficacia e inmediatez previstos en los arts. 8.I, 178.I y 180.I de la CPE, pues en contrario sensu como ya señaló la SCP 0339/2012, estaríamos entrando a una seguidilla de anulaciones injustificadas negativas a favor de las partes y del propio ordenamiento jurídico, desconociendo así el diseño estructurado en el proceso penal por la voluntad del legislador, aclarando y dejando establecido que puede existir según la complejidad del asunto o actos procesales, situaciones que efectivamente resulten necesarios y razonables para anular actuados por parte de los vocales (excepcionalidad).