SCP 01328/2012 de 19 de septiembre
Fecha: 19-Sep-2012
II.4.1. Los Vocales que conocen una apelación de una medida cautelar, no pueden cambiar el quatum de la pena ni el tipo penal inmerso en la resolución de imputación formal.
En la misma línea, indicar la necesidad de que el tribunal de alzada al momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "'a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP" (negrillas agregadas) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo'.
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
- Partes: Rosario Quispe Bustamante
- SCP 01328/2012 de 19 de septiembre
- I.1. Hechos que motivan la acción (Expediente 01111-2012-03-AL)
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- II.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- II.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada mediante la presente acción de libertad, se tiene que, la misma anula la resolución que favorecía a las imputadas quienes gozaban de medidas sustitutivas a su detención preventiva, razón por la cual, al cambiarse su situación jurídica con este actuado procesal (menos favorable), sin duda su derecho a la libertad se encuentra eminentemente amenazado, por lo que, bajo una pauta proteccionista y garantista, corresponde ingresar al fondo de la problemática venida en revisión.
- II.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las Resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- II.4.1. Los Vocales que conocen una apelación de una medida cautelar, no pueden cambiar el quatum de la pena ni el tipo penal inmerso en la resolución de imputación formal.
- Finalmente, los Tribunales de alzada al momento de emitir la resolución, tienen que enmarcarse en la legalidad y el principio de objetividad, precautelando así los efectos contrarios que podría conllevar su pronunciamiento no solo a derechos y garantías constitucionales, sino también, al normal desarrollo de la etapa preparatoria y por ende a la finalidad de la persecución penal; uno de ellos, es justamente la modificación que podría resultar a una imputación formal cuyos parámetros investigativos y otros ya se encontrarían definidos en la referida resolución fiscal
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- II.4. El Tribunal de alzada que conoce una apelación incidental en el marco de lo establecido por el art. 251 del CPP, debe pronunciarse en el fondo resolviendo la situación jurídica del imputado o procesado y no disponer la nulidad para que nuevamente el Juez cautelar lo haga, como así ha interpretado la SCP 0339/2012 de 18 de junio.
- Fragmento 19
- aprobar o revocar
- II.6.1. En lo referente al exp. 01111-2012-03-AL
- debe ser formalizada mediante resolución fundamentada
- II.6.2. En lo referente al exp. 01358-2012-03-AL (acumulado)