SCP 01328/2012 de 19 de septiembre
Fecha: 19-Sep-2012
II.6.1. En lo referente al exp. 01111-2012-03-AL
Previamente indicar que, en mérito al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la problemática en revisión ante éste Tribunal, se encuentra directamente vinculado con la libertad de las imputadas, así ingresando al fondo del asunto tenemos que:
Mediante Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2012, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal del Departamento de Oruro, en aplicación del art. 240 del CPP y a solicitud expresa del Ministerio Público, dispuso para las imputadas, ahora accionantes, medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que mereciendo apelación por parte de la víctima, las autoridades demandadas por Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, declararon procedente la apelación formulada anulando el Auto 199/2012 de 23 de febrero, dictado por el Juez a quo, disponiendo que dicha autoridad dicte nueva resolución tomando en cuenta que la víctima Maraleth Nazaria Orellana Rodríguez tiene 15 años, por lo tanto se considere las modificaciones al art. 271 del CP, introducidas por la LPLNNA 054 de 8 de noviembre de 2010.
Consiguientemente, se constata que el Ministerio Público solicitó al Juez cautelar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de las imputadas (fs. 18), al considerar que el delito de lesiones graves y leves, no es superior a tres años y está protegida por el inc. 3 del art. 232 del CPP (sic.); razón por la cual, el juez de la causa acogiendo el referido requerimiento y circunscribiéndose a los datos de la resolución de imputación formal, dispuso las medidas sustitutivas condicionadas a la presentación en forma semanal, el arraigo, la prohibición de comunicarse con las victimas entre otras; pero, una vez apelada la resolución, los Vocales revocaron la misma disponiendo que el Juez de la causa emita otra resolución considerando la modificación introducida por la LPLNNA 054 de 8 de noviembre de 2010; en este sentido, si bien los vocales no pueden modificar el quantum de la pena descrita en la resolución de imputación formal como tampoco pueden anular la resolución cautelar de primera instancia (Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 ), sin embargo de ello y bajo el abrigo del principio de informalismo, se evidencia que efectivamente antes de la consideración de la medida cautelar, el querellante reclamó dicho extremo haciendo hincapié a la imputación formal, aspecto que no mereció control jurisdiccional por parte del Juez cautelar, quien tenía la obligación de emitir una resolución fundamentada sobre ese aspecto reclamado; al no haberlo hecho, ha provocado una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento procesal penal en la etapa preparatoria y que sin duda repercute en el derecho a la libertad de las imputadas.
Si bien las autoridades demandadas dispusieron la nulidad de la resolución de medidas cautelares, en todo caso, se debe reconducir el procedimiento hasta que el Juez de la causa se pronuncie sobre la denuncia efectuada por el querellante sobre la imputación formal -misma que no considera la minoridad de una de las víctimas- antes de ingresar -si corresponde- a dilucidar la audiencia de medidas cautelares.
Por ello, si bien conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación incidental, le corresponde ingresar al fondo y dilucidar sobre la situación jurídica del o los imputados emitiendo una resolución debidamente fundamentada (Fundamento Jurídico II.3 ) y no así, anular obrados para que el Juez cautelar nuevamente se pronuncie; sin embargo de ello y acorde también a dichos fundamentos, de manera excepcional efectivamente lo puede hacer como así es pertinente en el presente caso, claro está, hasta que el juez se pronuncie previamente sobre la denuncia defectuosa de la imputación formal, situación que encuentra su justificativo por el simple hecho de que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.4.1, el Tribunal que conoce la apelación incidental, no puede modificar el quantum de la pena establecida en la imputación formal base de la solicitud de una medida cautelar.
Consiguientemente, si el juez cautelar se hubiese pronunciado sobre la imputación formal y ejercido efectivamente el control jurisdiccional conforme establece el art. 54.1 del CPP , otra sería la situación respecto a los Vocales demandados, quienes al anular la resolución del juez cautelar implícitamente modificaron un acto investigativo como resulta ser la imputación formal, dejando a las imputadas en una estado de incertidumbre sobre su situación jurídica y además, sometiéndolas a una nueva audiencia sin que exista un pedido fundamentado del representante del Ministerio Publico ni de la víctima-querellante, por lo que menos podríamos afirmar que tendrá una defensa amplia e irrestricta que pueda refutar y contradecir la imputación formal la cual tuviese a decir los Vocales, una tipificación errónea, pues como así se afirmó en los Fundamentos de la presente Sentencia, la imputación formal no puede ser modificada por una autoridad jurisdiccional al ser un acto autónomo y exclusivo del Ministerio Publico quien se constituye en el director funcional de la investigación; en todo caso, la imputación formal puede ser anulada vía incidente de actividad procesal defectuosa pero de ninguna manera modificada “directamente” en un procedimiento cautelar.
- Partes: Rosario Quispe Bustamante
- SCP 01328/2012 de 19 de septiembre
- I.1. Hechos que motivan la acción (Expediente 01111-2012-03-AL)
- 1)
- II.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- II.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada mediante la presente acción de libertad, se tiene que, la misma anula la resolución que favorecía a las imputadas quienes gozaban de medidas sustitutivas a su detención preventiva, razón por la cual, al cambiarse su situación jurídica con este actuado procesal (menos favorable), sin duda su derecho a la libertad se encuentra eminentemente amenazado, por lo que, bajo una pauta proteccionista y garantista, corresponde ingresar al fondo de la problemática venida en revisión.
- II.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las Resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- II.4.1. Los Vocales que conocen una apelación de una medida cautelar, no pueden cambiar el quatum de la pena ni el tipo penal inmerso en la resolución de imputación formal.
- Finalmente, los Tribunales de alzada al momento de emitir la resolución, tienen que enmarcarse en la legalidad y el principio de objetividad, precautelando así los efectos contrarios que podría conllevar su pronunciamiento no solo a derechos y garantías constitucionales, sino también, al normal desarrollo de la etapa preparatoria y por ende a la finalidad de la persecución penal; uno de ellos, es justamente la modificación que podría resultar a una imputación formal cuyos parámetros investigativos y otros ya se encontrarían definidos en la referida resolución fiscal
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- II.4. El Tribunal de alzada que conoce una apelación incidental en el marco de lo establecido por el art. 251 del CPP, debe pronunciarse en el fondo resolviendo la situación jurídica del imputado o procesado y no disponer la nulidad para que nuevamente el Juez cautelar lo haga, como así ha interpretado la SCP 0339/2012 de 18 de junio.
- Fragmento 19
- aprobar o revocar
- II.6.1. En lo referente al exp. 01111-2012-03-AL
- debe ser formalizada mediante resolución fundamentada
- II.6.2. En lo referente al exp. 01358-2012-03-AL (acumulado)