SCP 01328/2012 de 19 de septiembre
Fecha: 19-Sep-2012
debe ser formalizada mediante resolución fundamentada
Así, la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, al resolver un recurso de habeas corpus ahora acción de libertad señaló “(…) la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, esto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP (…)” (negrillas nuestras). Empero, en el presente caso, la imputación formal requiere por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin embargo, los Vocales modificaron el quantum de la pena; por eso mismo, las imputadas por ese efecto jurídico, ingresaran a una audiencia cautelar con una imputación formal que no se encuentra fundamentada respecto al pedido de detención preventiva, lo que afecta sin duda su derecho a la defensa de las imputadas, encontrándose amenazado directamente su derecho a la libertad.
Debe dejarse claramente establecido que el Juez cautelar no fue demandado, sin embargo de ello, eso no imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional considerando el carácter de informalismo de la presente acción tutelar y la eficacia de la protección de los derechos fundamentales, a que pueda emitir criterio constitucional sobre actuaciones irregulares dentro de la fase procesal ya identificada, aclarando también, que la responsabilidad no le llega al juez cautelar como se precisó; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.
- Partes: Rosario Quispe Bustamante
- SCP 01328/2012 de 19 de septiembre
- I.1. Hechos que motivan la acción (Expediente 01111-2012-03-AL)
- 1)
- II.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- II.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada mediante la presente acción de libertad, se tiene que, la misma anula la resolución que favorecía a las imputadas quienes gozaban de medidas sustitutivas a su detención preventiva, razón por la cual, al cambiarse su situación jurídica con este actuado procesal (menos favorable), sin duda su derecho a la libertad se encuentra eminentemente amenazado, por lo que, bajo una pauta proteccionista y garantista, corresponde ingresar al fondo de la problemática venida en revisión.
- II.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las Resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- II.4.1. Los Vocales que conocen una apelación de una medida cautelar, no pueden cambiar el quatum de la pena ni el tipo penal inmerso en la resolución de imputación formal.
- Finalmente, los Tribunales de alzada al momento de emitir la resolución, tienen que enmarcarse en la legalidad y el principio de objetividad, precautelando así los efectos contrarios que podría conllevar su pronunciamiento no solo a derechos y garantías constitucionales, sino también, al normal desarrollo de la etapa preparatoria y por ende a la finalidad de la persecución penal; uno de ellos, es justamente la modificación que podría resultar a una imputación formal cuyos parámetros investigativos y otros ya se encontrarían definidos en la referida resolución fiscal
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- II.4. El Tribunal de alzada que conoce una apelación incidental en el marco de lo establecido por el art. 251 del CPP, debe pronunciarse en el fondo resolviendo la situación jurídica del imputado o procesado y no disponer la nulidad para que nuevamente el Juez cautelar lo haga, como así ha interpretado la SCP 0339/2012 de 18 de junio.
- Fragmento 19
- aprobar o revocar
- II.6.1. En lo referente al exp. 01111-2012-03-AL
- debe ser formalizada mediante resolución fundamentada
- II.6.2. En lo referente al exp. 01358-2012-03-AL (acumulado)