SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
Raúl Pablo Bráñez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri, el primero en calidad de ex autoridad, presentaron informe escrito corriente a fs. 383 y vta., afirmando que: a) La presente tutela es de “4 de mayo de 2010” (sic) y la notificación con el Auto de Vista es el 18 de septiembre de 2009, debiendo tomar en cuenta el principio de inmediatez para la procedencia de la tutela, transcurriendo ocho meses desde la supuesta vulneración a la presentación de la demanda de amparo constitucional, porque el plazo de los seis meses empieza a computarse a partir de la notificación del Auto de Vista aludido; b) La accionante en su demanda hace una relación de hechos por lo que no procede la obligación de la devolución del capital de anticrético, pago al Banco acreedor en la proporción que le corresponde, así como la ganancialidad del lote de terreno y las cuatro máquinas de coser; c) El referido Auto de Vista, fue pronunciado en estricta aplicación e interpretación de las normas legales y han sido cumplidas a cabalidad por los administradores de justicia; d) Conforme el fallo analizado, se han atendido a los principios constitucionales de defensa, debido proceso, igualdad de partes en juicio y la seguridad jurídica, por lo que en ningún momento se han conculcado los derechos constitucionales que vaya a perjudicar a la ahora accionante; y, e) Por lo que solicitaron se declare “improcedente” el amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente“
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1. Decisión del Tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR