SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2012
Fecha: 05-Sep-2012
II.2.
II.2. Memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, por la accionante que demandó división y repartición de bienes dentro el proceso citado líneas supra (fs. 195 a 196 vta.); respuesta de Víctor Hugo Valencia Cladera de 21 del referido mes y año (fs. 210 y vta.); Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2007, emitido por el Juez de la causa, que declaró probado en parte la demanda de división y partición (fs. 310 a 312 vta.), apelación presentada por el demandado en el proceso familiar del 11 de junio del citado año (fs. 315 a 316); Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, emitido por los demandados, que el Tribunal de alzada determinó confirmar la decisión del Juez a quo; empero, con modificaciones que va en detrimento de las pretensiones de la accionante (fs. 327 a 328); acta de notificación de 28 de septiembre del citado año, a la accionante con dicho fallo, realizado por el Oficial de Diligencias (fs. 328 vta.); recurso de casación presentado por la accionante de 5 de octubre del citado año, (fs. 332 a 339); respuesta de Víctor Hugo Valencia Cladera (fs. 342 y vta.); y, Auto de 14 de octubre del citado año, emitida por los demandados, que deniega la concesión del recurso de casación planteado por la accionante en previsión de los arts. 225.5, 255, 262. inc. 3) y 518 del CPC (fs. 343).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente“
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1. Decisión del Tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR