SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2012
Fecha: 05-Sep-2012
“improcedente“
Culminada la audiencia tutelar los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 417 a 420, que declaró “improcedente“ la tutela, con los siguientes fundamentos: i) De la compulsa de los antecedentes se tiene que tomar en cuenta el art. 129.II de la CPE que señala: la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses; ii) El Auto que rechazó el recurso de casación porque no se halla previsto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo a cabalidad el art. 262 inc. 3), del mismo cuerpo adjetivo, no siendo apelable en casación la demanda de división y partición; iii) El cómputo de seis meses corre a partir de la notificación a la accionante con el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, el cual se puso en su conocimiento el 28 del citado mes y año y no así con el Auto que rechazó el recurso de casación; y, iv) La primera demanda de acción de amparo constitucional fue presentada por la accionante y el plazo es suspendido por lapso de siete días, realizándose el cómputo general de presentación de la última demanda, asciende a siete meses y veinte días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente“
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1. Decisión del Tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR