SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio que inició contra Víctor Hugo Valencia Cladera, radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, solicitó división y partición de bienes gananciales el 7 de noviembre de 2006, siendo resuelto por Auto de 30 de mayo de 2007, que declaró probada en parte la demanda, decisión que fue apelada, por los demandados y resuelta por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, que confirmo el Auto de 30 de mayo 2007, con dos modificaciones, la primera que se excluye de la división y partición “el lote de terrenos y las cuatro maquinas industriales” (sic), y la segunda, reconociendo la ganancialidad de la deuda de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), de capital de anticrético y $us4 833.- (cuatro mil ochocientos treinta y tres dólares estadounidenses), deuda al Banco Sol, “siendo que estos sean pagados por los esposos al 50 % por cada uno de ellos” (sic), ejecutoriándose dicha Resolución el “14 de octubre de 2009”, con un contenido erróneo en las previsiones del art. 118. inc. 5) del Código de Familia (CF), causando perjuicio a las pretensiones de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente“
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1. Decisión del Tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR