SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2012
Fecha: 05-Sep-2012
es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata…” (las negrillas son nuestras).
Bajo estas líneas jurisprudenciales glosadas, se puede inferir que: “El contenido negativo de la inmediatez, se entiende porque ante la eventualidad de la vulneración de un derecho, se supone que una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo” (SC 1670/2011-R de 28 de octubre).
Sobre el principio de inmediatez, José Antonio Rivera Santivañez, respecto al plazo de seis meses de presentación de la demanda por la parte accionante, señala que “en la configuración procesal de la Acción de Amparo Constitucional se prevé un plazo de caducidad o extinción de la acción, lo que significa que el derecho de activar la Acción de Amparo Constitucional caduca si el titular no lo ejerce dentro el plazo previsto para el efecto”, siendo un requisito esencial prevista en la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la parte accinante que denuncia a esta jurisdicción la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, imprescindiblemente debe considerar este presupuesto jurídico.
Haciendo una comparación con otras legislaciones se establece, que son más breves en el plazo de presentación de este medio de defensa a la justicia constitucional; es así que, en la legislación mexicana se establece “El plazo para interponer el amparo es de quince días, que comienza a correr desde el día siguiente al que haya sufrido efecto el acto. Se establece el plazo de treinta días para los casos en que, a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, no existe plazo en el supuesto de actos que supongan peligro de vida, ataque a la libertad personal, destierro, deportación, incorporación forzosa a las fuerzas armadas”, de este plazo de presentación se advierten que es más corto con relación a nuestra legislación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente“
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1. Decisión del Tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR