SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante el 25 de mayo de 2010, presentó una acción de amparo constitucional contra Virginia Rocabado Ayaviri y Raúl Pablo Brañez Galindo, Vocal y ex Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, porque estas autoridades dictaron el Auto de Vista en grado de apelación del Auto interlocutorio de 30 de mayo de 2007, emitido por Jimy Rudi Siles Melgar, Juez de Partido Segundo de Familia, que resolvió la demanda de división y partición de bienes gananciales en ejecución de proceso de divorcio.
En la presente problemática es imprescindible analizar el cómputo procesal e interrupción del plazo de inmediatez de los seis meses de presentación de la demanda tutelar, aplicando la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1, coligiendo sobre la última notificación judicial con el Auto de Vista aludido sin recurso ulterior a Bertha Nohemí Argüellez Guzmán, que data del 28 de septiembre de 2009. La primera presentación de acción de amparo constitucional fue el “10 de marzo de 2010” (sic), observación que realizó el Tribunal de garantías por providencia de 11 del citado mes y año y finalmente mediante Auto de 17 del referido mes y año, que fue rechazada por no cumplir requisitos de forma y contenido en su presentación, siendo notificada la accionante con este actuado procesal el 18 del mismo mes y año.
Por igualdad jurídica, corresponde que el plazo sea interrumpido durante la primera demanda; vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal de garantías la notificó a la accionante con el Auto de 18 de marzo de 2010, que rechazó la demanda, éstos referidos trámites suspendieron el plazo de caducidad por nueve días; pero, la presente acción de amparo constitucional nuevamente fue presentada el 25 de mayo del referido año, conforme consta en el cargo emitido por Karen Olivia Ricaldez Salces, Auxiliar de Plataforma del Consejo de la Judicatura -hoy Consejo de la Magistratura-, en función a esta cronología, la presente acción ingresa en contradicción con el principio de inmediatez por haber transcurrido más de 7 meses y no haber sido presentado en plazo establecido de seis meses, siendo la misma extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente“
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1. Decisión del Tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR